Ley · Nº 12886
Qué dice la Ley 12.886
Concede amnistía a todos los responsables de infracciones de delito penados por la Ley de Defensa Permanente de la Democracia que hayan sido cometidos con anterioridad a la fecha que señala, como asimismo, asimismo, a los responsables de infracciones o delitos políticos o ejecutados, procesados y a los responsables de delitos cometidos con móviles políticos penados por la Ley sobre Abusos de Publicidad, y a otros que menciona.
- Publicada
- 29 de abril de 1958
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 12.886?
Ley 12.886 — «Concede amnistía a todos los responsables de infracciones de delito penados por la Ley de Defensa Permanente de la Democracia que hayan sido cometidos con anterioridad a la fecha que señala, como asimismo, asimismo, a los responsables de infracciones o delitos políticos o ejecutados, procesados y a los responsables de delitos cometidos con móviles políticos penados por la Ley sobre Abusos de Publicidad, y a otros que menciona.». Fue publicada el 29 de abril de 1958 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.886?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de abril de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 12.886 sigue vigente?
Sí. La Ley 12.886 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de abril de 1958.
Articulado
Texto vigente al 29 de abril de 1958.
__preamble__
Concede amnistía a todos los responsables de infracciones de delito penados por la Ley de Defensa Permanente de la Democracia que hayan sido cometidos con anterioridad a la fecha que señala, como asimismo, asimismo, a los responsables de infracciones o delitos políticos o ejecutados, procesados y a los responsables de delitos cometidos con móviles políticos penados por la Ley sobre Abusos de Publicidad, y a otros que menciona.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°
Concédese amnistía a todos los responsables de infracciones o delitos penados por la Ley sobre Defensa Permanente de la Democracia que hayan sido cometidos con anterioridad al 1.° de diciembre de 1957, y a todos los responsables de infracciones o delitos políticos, ejecutados con móviles políticos, siempre que todos ellos se hayan perpetrado ante de la fecha indicada.
La amnistía comprende tanto a los condenados como a los procesados y a los responsables de delitos cometidos con móviles políticos penados por el decreto ley 425, sobre Abusos de Publicidad, de 20 de marzo de 1925.
La amnistía, igualmente, comprende las infracciones o delitos que se hubieren cometido por miembros de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y del Servicio de Investigaciones con motivo o a raíz de la represión de actos contrarios al orden público o a la paz social.
Asimismo, la amnistía comprende aquellas infracciones o delitos que han sido sancionados con una pena única de multa inferior a un mil pesos, y que han sido cometidos con anterioridad al 1.° de diciembre de 1957.
Artículo 2°
Reincorpórase a los doce funcionarios, obreros y empleados, declarados cesantes por decreto D.P.C. 89, de fecha 9 de enero de 1956, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en los mismos cargos y funciones que en esa época servían, concediéndose para este solo efecto, facultades al Director General de dicha Empresa para proceder a estas reincorporaciones.
Artículo 3°
Concédese, igualmente, amnistía al personal que hubiere participado en la huelga del mes de diciembre de 1957, en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de Chañaral, con ocasión de la defensa del proyecto de ley sobre frontera libre alimenticia y, asimismo, al perteneciente al Ministerio de Agricultura y al Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas, que hubiere incurrido en abandono de sus funciones al día 7 de febrero de 1958. En consecuencia, no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 133°, del decreto con fuerza de ley 256, de 24 de julio de 1953, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 4°
Los funcionarios públicos, semifiscales, municipales, marítimos, de los Ferrocarriles del Estado y demás empresa o corporaciones de administración autónoma, que hubieren sido sumariados administrativamente, con motivo de los hechos ocurridos del 1.° al 7 del mes de abril de 1957 o sancionados con medidas disciplinarias reguladas por los propios Estatutos Administrativos de esas instituciones, quedan amnistiados y dichas medidas disciplinarias serán suspendidas de inmediato y anuladas con efecto retroactivo."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticinco de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Luis Octavio Reyes.