Ley · Nº 12889

Qué dice la Ley 12.889

MODIFICA LA LEY GENERAL DE ELECCIONES

Publicada
31 de mayo de 1958
Versiones
1
Artículos
96
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.889?

Ley 12.889 — «MODIFICA LA LEY GENERAL DE ELECCIONES». Fue publicada el 31 de mayo de 1958 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.889?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de mayo de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.889 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.889 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de mayo de 1958.

Articulado

Texto vigente al 31 de mayo de 1958 · se muestran los primeros 12 de 96 artículos.

__preamble__

MODIFICA LA LEY GENERAL DE ELECCIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Modifícanse en la forma que a

continuación se indica, los siguientes artículos de la

Ley General de Elecciones, cuyo texto definitivo fué

fijado por decreto supremo N.o 1,419, de 21 de Marzo de

1949:

Artículo 4

o Reemplázase por el siguiente:

Artículo 4

o Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al quincuagésimo siguiente a la fecha del decreto.

En caso de fallecimiento de un candidato, se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, el Presidente de la República o el Vicepresidente de la República, en su caso, convocarán a nueva elección para una fecha que no podrá ser anterior al quincuagésimo ni posterior al sexagésimo día siguiente al fallecimiento.

En caso de vacar algún cargo de Diputado o Senador, el Presidente de la Cámara de Diputados, o del Senado, según corresponda, comunicarán al Presidente de la República la vacancia dentro del plazo de diez días de producida. Transcurrido este plazo, sin que se haya dirigido la comunicación, cualquier Senador o Diputado podrá hacerlo por conducto del Secretario del Senado o del de la Cámara de Diputados, en su caso, quien autorizará el oficio respectivo.

El Presidente de la República deberá convocar a la elección para un domingo que no sea anterior a los sesenta días, ni posterior a los noventa, contados desde que reciba esa comunicación; pero en ningún caso podrán transcurrir menos de treinta días desde la fecha de la convocatoria al día de la elección, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36.o de la Constitución Política del Estado.

En caso de fallecimiento de un candidato a Diputado o Senador deberá convocar en igual forma a nueva elección y los plazos de sesenta y noventa días a que se refiere el inciso anterior se contarán desde el día de su fallecimiento".

Artículo 11

o Reemplázase por el siguiente:

Artículo 11

o Tratándose de elecciones para Presidente de la República, para Diputados o para Senadores, sean ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito serán nulas y no serán consideradas en la elección.

Las declaraciones deberán hacerse ante la Dirección del Registro Electoral, la que les pondrá cargo y otorgará recibo".

Artículo 12

o Reemplázase por el siguiente:

Artículo 12

o Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones ordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección.

En caso de fallecimiento de un candidato podrá ser reemplazado por el Partido que lo presentó hasta las 24 horas del sexagésimo día anterior a la fecha de la elección".

Artículo 13

o Reemplázase por el siguiente:

Artículo 13

o Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones extraordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del vigésimo día anterior a la fecha de la elección".

Artículo 14

o Reemplázase por el siguiente:

Artículo 14

o Las declaraciones de candidatos a Presidente de la República, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del cuadragésimo quinto día anterior a la fecha de la elección, tratándose de elecciones ordinarias y hasta las 24 horas del trigésimo día anterior a la elección, tratándose de elecciones extraordinarias".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.