Ley · Nº 12891

Qué dice la Ley 12.891

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES

Publicada
26 de junio de 1958
Versiones
1
Artículos
203
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.891?

Ley 12.891 — «FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES». Fue publicada el 26 de junio de 1958 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.891?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de junio de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.891 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.891 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de junio de 1958.

Articulado

Texto vigente al 26 de junio de 1958 · se muestran los primeros 12 de 203 artículos.

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FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA "LEY GENERAL DE ELECCIONES"

Núm. 3,663.- Santiago, 10 de Junio de 1958.- Por cuanto el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 12,889, de fecha 31 de Mayo del presente año, autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto, que tendrá numeración de ley, las disposiciones de la ley N.o 9,334, General de Elecciones con las de aquella ley.

Decreto:

El texto refundido de la "Ley General de Elecciones" será el siguiente:

LEY N.o 12.891

Capítulo I

Elección de Presidente de la República y del

Congreso Nacional

Título Preliminar

De las elecciones en general

Artículo 1

o Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

o Las elecciones para Presidente de la República se verificarán sesenta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.

Se declara feriado legal el día en que se verifique la elección de Presidente de la República.

Artículo 3

o Las elecciones ordinarias de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédula separada, cada cuatro años, el primer Domingo de Marzo del último año.

Este plazo principiará a contarse desde el día en que el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 4

o Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al quincuagésimo siguiente a la fecha del decreto.

En caso de fallecimiento de un candidato, se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, el Presidente de la República o el Vicepresidente de la República, en su caso, convocarán a nueva elección para una fecha que no podrá ser anterior al quincuagésimo ni posterior al sexagésimo día siguiente al fallecimiento.

En caso de vacar algún cargo de Diputado o Senador, el Presidente de la Cámara de Diputados, o del Senado, según corresponda, comunicarán al Presidente de la República la vacancia dentro del plazo de diez días de producida. Transcurrido este plazo, sin que se haya dirigido la comunicación, cualquier Senador o Diputado podrá hacerlo por conducto del Secretario del Senado o del de la Cámara de Diputados, en su caso, quien autorizará el oficio respectivo.

El Presidente de la República deberá convocar a la elección para un Domingo que no sea anterior a los sesenta días, ni posterior a los noventa, contados desde que reciba esa comunicación; pero en ningún caso podrán transcurrir menos de treinta días desde la fecha de la convocatoria al día de la elección, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36.o de la Constitución Política del Estado.

En caso de fallecimiento de un candidato a Diputado o Senador deberá convocar en igual forma a nueva elección y los plazos de sesenta y noventa días a que se refiere el inciso anterior se contarán desde el día de su fallecimiento.

Artículo 5

o En las elecciones extraordinarias para Diputados y para Senadores regirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la ley respectiva.

Artículo 6

o El requisito establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, de ser "ciudadano con derecho a sufragio" se cumple con la inscripción vigente en los Registros Electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7.o de la misma Constitución.

Artículo 7

o En las elecciones de Regidores, Diputados o Senadores, o de Presidente de la República, queda prohibida toda clase de propaganda por la prensa o radio, avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otras similares y, en forma especial, la propaganda mural antes de los cuatro meses anteriores al día de la elección. Dentro de dicho plazo, en las comunas urbanas sólo podrán llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles y plazas y demás bienes nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad respectiva.

La autoridad administrativa procederá a retirar los elementos de propaganda que contravengan la prohibición a que se refiere el inciso anterior y, tratándose de avisos por la prensa o radio, el o los infractores incurrirán en una multa equivalente al triple de su costo.

PRIMERA PARTE

Procedimientos anteriores a la votación

Título I

Designación del Tribunal Calificador de Elecciones

Artículo 8

o Quince días antes del señalado en el artículo 3.o, se reunirán a las dos de la tarde, y en audiencia pública, en la oficina del Director del Registro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones.

La comisión podrá funcionar con la mayoría de sus miembros. Hará de Presidente, el de la Corte Suprema, y de Secretario, el Director del Registro Electoral.

Artículo 9

o Reunida la Comisión, procederá a elegir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79 de la Constitución, deben constituir el Tribunal Calificador de las elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.

Artículo 10

Si durante el cuadrienio muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algún miembro del Tribunal Calificador, la misma Comisión, convocada al efecto por su Presidente, designará por sorteo el reemplazante, de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar.

Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuará en esos casos.

Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.

No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones, y deberá ser eliminada de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal.

Artículo 11

De todos los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario.

Para este efecto, el Director del Registro Electoral llevará un Protocolo Especial, en que se insertarán también las actas y sentencias del Tribunal Calificador.

Título II

Candidatos y cédulas electorales

Párrafo 1 — .o

Presentación oficial de candidatos

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.