Ley · Nº 12954

Qué dice la Ley 12.954

ESTABLECE LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA

Publicada
1 de septiembre de 1958
Versiones
1
Artículos
24
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.954?

Ley 12.954 — «ESTABLECE LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA». Fue publicada el 1 de septiembre de 1958 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.954?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de septiembre de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.954 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.954 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de septiembre de 1958.

Articulado

Texto vigente al 1 de septiembre de 1958 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

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ESTABLECE LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Establécese un impuesto adicional en

timbre fijo de trece pesos ($ 13) sobre los cheques

girados y pagaderos dentro del país.

Del producto de este impuesto, un 76,93% será

depositado mensualmente por la Tesorería General de la

República en la Cuenta Especial a que se refiere el

Artículo 1

o de la ley N.o 11,508, de 2 de Mayo de 1954, y el 23,07% restante incrementará el Fondo de Obras Sanitarias a que se refiere el artículo 18.o de la presente ley.

Artículo 2

o Independientemente de los impuestos establecidos en la ley N.o 12,120, por la primera transacción de neumáticos de cualquier tipo se pagará un impuesto del 5% de su precio de venta si son de fabricación nacional, o de 8% de su valor CIF si son de procedencia extranjera.

Las firmas vendedoras de los neumáticos, tanto nacionales como importados, podrán recargar el monto del impuesto a los adquirentes de los neumáticos sin que este recargo quede afecto al impuesto establecido en la ley N.o 12,120.

El valor de este impuesto será depositado mensualmente en Tesorería en la cuenta especial a que se refiere el artículo anterior por los fabricantes nacionales y por los importadores.

La Dirección General de Impuestos Internos o la Superintendencia de Aduanas, en su caso, tendrán a su cargo la fiscalización del pago de este impuesto.

Artículo 3

o Substitúyese, a contar de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", en el artículo 5.o de la ley número 12,120, de 30 de Octubre de 1956, lo siguiente:

a) En el inciso primero de la letra a) la cifra "15,15%" por "26,05%";

b) En la letra c) la cifra "8,43%" por "15,76%".

c) En el inciso primero de la letra e) la cifra "5,50%" por "10%".

El producto del aumento de porcentaje del impuesto a que se refiere la letra a) de este artículo, previa la deducción necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.o y 5.o, se destinará a la construcción y pavimentación del camino longitudinal de Arica a Quellón.

Artículo 4

o Del rendimiento que se obtenga por las diferencias de porcentajes a que se refiere la letra a) del artículo 3.o, se destinará el 10% para las obras que están a cargo de la Dirección de Pavimentación Urbana, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, cuya inversión se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de pavimentación número 8,946.

Artículo 5

o El producto del aumento de porcentaje de los impuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 3.o de la presente ley, se destinará exclusivamente a la construcción y mejoramiento de los caminos transversales, dándose preferencia a los caminos de unión de las ciudades capitales de provincias y departamentos, con el Camino Longitudinal.

El 20% de estos recursos y el 5% de aquellos indicados en la letra a) del artículo 3.o de la presente ley, se destinarán a la construcción del camino de Concepción a Los Angeles, por Hualqui y Rere hasta su total terminación, dándose preferencia al tramo Concepción-Hualqui y acceso a San Rosendo.

Un 10% de los recursos indicados en el inciso primero de este artículo se aplicará a la construcción del camino de Talca a Curepto. Una vez terminado este camino, el referido 10% se destinará a la construcción de los caminos de San Javier a Constitución y de Laguna del Maule al límite con Argentina.

Un 15% de estos mismos recursos se destinará a la construcción del camino de Loncoche a Pucón.

Artículo 6

o El Banco Central de Chile anticipará a la Dirección de Vialidad, trimestralmente, hasta la cuarta parte del rendimiento de los recursos establecidos en la presente ley y los establecidos en las leyes N.os 11,508, 11,828 y 12,120, para la construcción del Camino Longitudinal de Arica a Quellón.

La Tesorería General de la República entregará al Banco Central de Chile a medida que lo perciba el producido de los impuestos a que se refiere el inciso anterior, el que no podrá ser empleado en ningún otro destino que el que esta ley señala.

Artículo 7

o El excedente sobre el rendimiento calculado en la cuenta A-3 letra b) del Presupuesto del presente año y el probable mayor rendimiento sobre lo calculado para años presupuestarios posteriores, se destinará a los siguientes fines:

a) 25% a la continuación del camino de La Serena a Vicuña, y

b) 75% a la del camino de Victoria a Curacautín.

Artículo 8

o Elévase de setenta centavos a dos pesos el impuesto establecido por la ley N.o 11,916, que modificó la ley número 10,272.

Artículo 9

o La construcción de caminos provinciales en los valles de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama no se regirá por las disposiciones sobre anchos, establecidas en la ley número 4,851, de 11 de Mayo de 1930, y su reglamento.

El ancho de la faja será de acuerdo con las características del terreno y de la extensión de las zonas agrícolas.

Artículo 10

Cuando el trazado del camino longitudinal o de los provinciales a que se refiere esta ley tuviere que pasar por algún pueblo éstos se considerarán continuación del camino correspondiente y su construcción se efectuará por la Dirección de Vialidad y se financiará con el producto de los impuestos establecidos en la presente ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.