Ley · Nº 1296

Qué dice la Ley 1.296

LEI QUE DIVIDE EN DOS DEPARTAMENTOS DE ESTADO EL MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Publicada
15 de diciembre de 1899
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.296?

Ley 1.296 — «LEI QUE DIVIDE EN DOS DEPARTAMENTOS DE ESTADO EL MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA». Fue publicada el 15 de diciembre de 1899 por MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.296?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de diciembre de 1899: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.296 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.296 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de diciembre de 1899.

Articulado

Texto vigente al 15 de diciembre de 1899.

__preamble__

Lei que divide en dos Departamentos de Estado el Ministerio de Justicia e Instruccion Pública Lei núm. 1,296.- Santiago, a 15 de Diciembre de 1899.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo PRIMERO

Divídese en dos Departamentos de Estado el Ministerio de Justicia e Instruccion Pública.

Uno se llamará Ministerio de Justicia i el otro Ministerio de Instruccion Pública.

Ambos serán servidos por un solo Ministro.

Artículo 2

° El Ministerio de Justicia tendrá la siguiente planta de empleados:

Un sub-secretario, un jefe de Seccion, un oficial de partes, un estadístico, un oficial de primera clase, un oficial de segunda clase, los oficiales auxiliares supernumerarios que reclamen las necesidades del servicio i dos porteros.

El Ministerio de Instruccion Pública tendrá la siguiente planta de empleados:

Un sub-secretario, un jefe de Seccion de instruccion superior, especial i secundario, un jefe de Seccion de instruccion primaria, un oficial de partes, un archivero, un oficial de primera clase, un oficial de segunda clase, los oficiales auxiliares supernumerarios que reclamen las necesidades del servicio i dos porteros.

Artículo 3

° Los sueldos de estos empleados serán los mismos que deter mina la lei de 21 de Junio de 1887.

El sueldo del estadístico será de mil ochocientos pesos anuales.

Artículo 4

° Corresponde al Ministerio de Justicia:

1.° El despacho de los asuntos a que se refieren los números 1 a 9 inclusive del artículo 4.° de la lei de 21 de Junio de 1887; 2.° La estadística carcelaria; 3.° La organizacion, inspeccion o vijilancia de las casas de préstamos sobre prendas, a que se refiere la lei número 1,123 de 23 de Noviembre de 1898; 4.° La espedicion de títulos de martillero público; i 5.° La concesion de personerías jurídicas.

Corresponde al Ministerio de Instruccion Pública:

1.° El despacho de los asuntos a que se refieren los números 10 a 13 inclusive del artículo 4.° de la lei de 21 de Junio de 1887; i 2.° Todo lo relativo a la lei de propiedad literaria de 24 de Julio de 1834 i decretos complementarios.

Artículo 5

° Las atribuciones de los empleados a que se refiere la presente lei serán determinadas en reglamentos que dictará el Presidente de la República.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, a 15 de Diciembre de 1899.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Francisco J. Herboso.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.