Ley · Nº 12987

Qué dice la Ley 12.987

MODIFICA LA LEY N.o 10,986 DE 1952

Publicada
23 de septiembre de 1958
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.987?

Ley 12.987 — «MODIFICA LA LEY N.o 10,986 DE 1952». Fue publicada el 23 de septiembre de 1958 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.987?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de septiembre de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.987 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.987 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de septiembre de 1958.

Articulado

Texto vigente al 23 de septiembre de 1958.

__preamble__

MODIFICA LA LEY N.o 10,986 DE 1952

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Modifícase la ley número 10,986, de 5 de Noviembre de 1952, en la forma que se indica:

Agréganse en su artículo 4.o a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos:

"No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Servicio de Seguro Social y la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional concurrirán al pago de las pensiones de jubilación que otras Cajas de Previsión otorguen a aquellos de sus imponentes que antes hayan estado afiliados a dicho Servicio o a la Caja de Seguro Obligatorio o Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional, respectivamente, y mantengan, hayan reintegrado o reintegren sus imposiciones en estas instituciones, y su concurrencia será de un 2% del sueldo que sirva de base a la pensión que le concede la Caja en que jubile, por cada 52 semanas que el imponente haya tenido con imposiciones en la Caja de Seguro Obligatorio o en el Servicio de Seguro Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.

En el caso de pensión de montepío la concurrencia será de 1% del sueldo que sirva de base a la pensión, por cada 52 semanas de imposiciones que el imponente haya tenido en la Caja de Seguro Obligatorio o en el Servicio de Seguro Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.

El monto de la concurrencia no excederá del necesario para que la pensión respectiva alcance el valor a que habría llegado si todo el tiempo computable se hubiera producido sólo en la Caja que la otorga. A la inversa, si la concurrencia no permitiera alcanzar dicho valor, el imponente que desee obtenerlo y se encuentre en servicio, deberá continuar trabajando por el tiempo que fuere necesario y cotizando en la respectiva institución de previsión."

Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo...- Para tener derecho a pensión, es necesario haber cumplido, además de los requisitos que exigen las disposiciones legales aplicables a cada caso, un mínimum de dos años de afiliación efectiva inmediatamente anterior a la fecha inicial de la pensión, en la Caja que la otorgue. Este mínimum se reducirá a la mitad si el imponente es mayor de 55 años y no se aplicará a las pensiones de invalidez ni a los montepíos."

"Artículo...- Los ex imponentes de una Caja de Previsión con régimen de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios que contemple el beneficio de devolución de imposiciones, no podrán obtener la devolución de sus fondos o imposiciones depositados en ella, mientras se mantengan afiliados en otra Caja que otorgue jubilación y montepío." "Artículo...- Declárase que las disposiciones sobre continuidad de la previsión no son aplicables al beneficio de desahucio o indemnización por años de servicios."

"Artículo...- Deróganse todas las disposiciones generales o especiales que contienen normas sobre traspaso de fondos o imposiciones de una a otra Caja de Previsión."

Artículo 2

o Los tres incisos que se agregan al artículo 4.o de la ley N.o 10,986 regirán desde la vigencia de dicha ley, y quedará derogado, también a contar desde esa fecha, el artículo 48.o de la ley número 10.383.

Artículo 3

o Agrégase al final del artículo 2.o transitorio de la ley N.o 10.986, el siguiente inciso:

"No se considerarán como interrupciones en la afiliación para los efectos de este artículo la falta de imposiciones por un lapso no superior a dos meses en cada año calendario. Asimismo, no se considerarán como interrupciones en la afiliación las derivadas del hecho de no haberse podido legalmente efectuar imposiciones por tratarse de personas que recibieron una renta superior a la máxima imponible."

Artículo 4

o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las leyes N.os 10.986, 11,482, 11,935, las modificaciones introducidas por el artículo 26.o de la ley N.o 11.595, por el artículo 14.o de la ley N.o 12,432, y la presente, texto al cual se dará el mismo número de la ley N.o 10,986.

Artículo transitorio

Los actuales imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y los que lo han sido durante la vigencia de la ley N.o 10,986, tendrán un plazo de seis meses contados desde la vigencia de la presente ley para acogerse a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1.o de la ley N.o 10,986."

Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, tres de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Dr. Jorge Torreblanca Droguett.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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