Ley · Nº 12992

Qué dice la Ley 12.992

MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 2° Y PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 375, DE 27 DE JULIO DE 1953, QUE FACULTO AL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA PARA AUTORIZAR LA INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA.

Publicada
24 de septiembre de 1958
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.992?

Ley 12.992 — «MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 2° Y PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 375, DE 27 DE JULIO DE 1953, QUE FACULTO AL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA PARA AUTORIZAR LA INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA.». Fue publicada el 24 de septiembre de 1958 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.992?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de septiembre de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.992 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.992 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de septiembre de 1958.

Articulado

Texto vigente al 24 de septiembre de 1958.

__preamble__

MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 2° Y PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 375, DE 27 DE JULIO DE 1953, QUE FACULTO AL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA PARA AUTORIZAR LA INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Substitúyese el encabezamiento del

Artículo 2°

del decreto con fuerza de ley 375, de 4 de agosto de 1953, por el siguiente:

Artículo 2°

Las industrias fabriles o manufactureras que se establezcan fuera del departamento de Santiago, podrán acogerse a las siguientes franquicias:".

Artículo 2°

Prorrógase el plazo de cinco años, establecido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 375, de 4 de agosto de 1953, por diez años, que se empezarán a contar desde el vencimiento del plazo anterior".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Urzúa.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.