Ley · Nº 13011

Qué dice la Ley 13.011

CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE CONTADORES

Publicada
29 de septiembre de 1958
Versiones
1
Artículos
46
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 13.011?

Ley 13.011 — «CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE CONTADORES». Fue publicada el 29 de septiembre de 1958 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 13.011?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de septiembre de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 13.011 sigue vigente?

Sí. La Ley 13.011 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 1958.

Articulado

Texto vigente al 29 de septiembre de 1958 · se muestran los primeros 12 de 46 artículos.

__preamble__

Ley núm. 13,011

CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE CONTADORES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

> **Nota.** La presente norma fue publicada nuevamente el 27.11.1958.

Título I

De su constitución y finalidades

Artículo 1

o Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Contadores", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Provinciales.

Artículo 2

o El Colegio de Contadores tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de contador y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar protección a los contadores.

Título II

De la organización y elección

Artículo 3

o Estará obligado a formar parte del Colegio toda persona que posea el título de contador, otorgado por un establecimiento fiscal de enseñanza comercial, por planteles de educación legalmente reconocidos en conformidad al Estatuto Universitario o por otros establecimientos de enseñanza particular reconocido por el Estado.

Se considerará contador en ejercicio aquel que hubiere inscrito su título en el Registro General de Contadores y que hubiere además pagado el derecho anual en conformidad al artículo 37, letra c).

Artículo 4

o El Colegio será regido por el Consejo General, con domicilio en Santiago y por los siguientes Consejos Provinciales, con sede en las capitales que se indican:

1.o- Tarapacá, en Iquique;

2.o- Antofagasta, en Antofagasta;

3.o- Atacama y Coquimbo, en La Serena;

4.o- Valparaíso y Aconcagua, en Valparaíso;

5.o- Santiago, en Santiago;

6.o- O'Higgins y Colchagua, en Rancagua;

7.o- Curicó, Talca, Linares y Maule, en Talca;

8.o- Ñuble, Concepción y Arauco, en Concepción;

9.o- Bío-Bío, Malleco y Cuatín, en Temuco;

10.o- Valdivia y Osorno, en Valdivia;

11.o- Llanquihue, Chiloé y Aysén, en Puerto Montt,

y

12.o- Magallanes, en Punta Arenas.

Si dentro de algunas de estas agrupaciones provinciales no ejerciere su profesión por lo menos veinte contadores, no se constituirá el Consejo Provincial respectivo y los contadores que ejerzan en ella dependerán del que determine el Consejo General.

Artículo 5

o Los miembros del Consejo General serán designados por los Consejos Provinciales en la primera reunión que celebren.

Artículo 6

o Los miembros de los Consejos Provinciales serán elegidos en votación directa por los contadores inscritos en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el Reglamento respectivo.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios, sin que pueda emplearse el voto acumulativo.

Sólo podrán tomar parte en la votación los contadores en ejercicio, inscritos en el correspondiente Registro, con tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección y que no adeuden patente.

Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera quincena del mes de Mayo del año que corresponda.

Título III

Del Consejo General

Artículo 7

o El Consejo General estará compuesto de un representante de cada uno de los Consejos Provinciales. La elección se hará por mayoría de votos y podrá recaer en un contador no domiciliado en el territorio jurisdiccional del respectivo Consejo.

Artículo 8

o Para ser miembro del Consejo General, se requiere:

a) Estar inscrito en el Registro General durante diez años, a lo menos;

b) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, dentro de los cinco años anteriores a la elección;

c) Estar al día en el pago de los derechos a que se refiere la letra c) del artículo 37.o, y

d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 9

o Los miembros del Consejo General durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

No obstante lo anterior, el Consejo General continuará en funciones hasta que se constituya el nuevo Consejo.

Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

Artículo 10

El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.

Artículo 11

Para los efectos de la presente ley, el Secretario del Consejo tendrá el carácter de ministro de fe.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.