Ley · Nº 13090

Qué dice la Ley 13.090

FIJA NORMAS PARA GIRAR SOBRE EL PRODUCTO DE LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA, DESTINADO A LA CONSTRUCCION, REPARACION Y CONSERVACION DE CAMINOS, PUENTES Y TUNELES O DE SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS.

Publicada
22 de octubre de 1958
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 13.090?

Ley 13.090 — «FIJA NORMAS PARA GIRAR SOBRE EL PRODUCTO DE LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA, DESTINADO A LA CONSTRUCCION, REPARACION Y CONSERVACION DE CAMINOS, PUENTES Y TUNELES O DE SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS.». Fue publicada el 22 de octubre de 1958 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 13.090?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de octubre de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 13.090 sigue vigente?

Sí. La Ley 13.090 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de octubre de 1958.

Articulado

Texto vigente al 22 de octubre de 1958.

__preamble__

FIJA NORMAS PARA GIRAR SOBRE EL PRODUCTO DE LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA, DESTINADO A LA CONSTRUCCION, REPARACION Y CONSERVACION DE CAMINOS, PUENTES Y TUNELES O DE SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

El producto de los impuestos, contribuciones y erogaciones o cualesquier otro ingreso que consulten las leyes 4.851, 9.938, 11.508 y 12.017 u otras leyes o disposiciones especiales, con excepción de las partidas de la Ley de Presupuestos que se financian con rentas generales, destinado a la construcción, reparación y conservación de caminos, puentes y túneles o a sus obras complementarias, deberá ser depositado por la Tesorería General de la República, dentro de los treinta días siguientes a su percepción, en una Cuenta Especial en el Banco del Estado de Chile.

Artículo 2°

Sólo podrá girar sobre esta Cuenta Especial para cubrir los gastos que originen la construcción, reparación y conservación de caminos, puentes y túneles, o sus obras complementarias, el Director del Departamento de Vialidad, previo decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas, fundado en la ley que autorice la inversión.

Artículo 3°

Los ingresos provenientes de las leyes especiales a que se refiere el artículo 1°, se contabilizarán, separadamente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 4°

El o los funcionarios que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° o giraren en la Cuenta Especial para otros fines distintos a los preceptuados por esta ley, incurrirán en el delito de malversación de caudales públicos de que trata el Código Penal en sus artículos 235° y 236°.

Artículo 5°

El Presidente de la República dictará el reglamento de la presente ley dentro del plazo de sesenta días a contar desde su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 6°

El Banco Central de Chile podrá anticipar un trimestre del rendimiento calculado para cada una de las leyes mencionadas en el artículo 1°, durante el año vigente".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, trece de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Yáñez.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.