Ley · Nº 13336

Qué dice la Ley 13.336

DEROGA TODAS LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 10.383, DE 8 DE AGOSTO DE 1952, Y EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 218, DE 5 DE AGOSTO DE 1953, QUE ORDENEN AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL TRASPASAR AL SERVICIO NACIONAL DE SALUD LAS ACCIONES QUE INDICA MODIFICA EL N° 3 DEL INCISO 2° DEL ARTICULO 59° DE LA LEY 10.383, CITADA, QUE CREO EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL.

Publicada
27 de julio de 1959
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 13.336?

Ley 13.336 — «DEROGA TODAS LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 10.383, DE 8 DE AGOSTO DE 1952, Y EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 218, DE 5 DE AGOSTO DE 1953, QUE ORDENEN AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL TRASPASAR AL SERVICIO NACIONAL DE SALUD LAS ACCIONES QUE INDICA MODIFICA EL N° 3 DEL INCISO 2° DEL ARTICULO 59° DE LA LEY 10.383, CITADA, QUE CREO EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL.». Fue publicada el 27 de julio de 1959 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 13.336?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de julio de 1959: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 13.336 sigue vigente?

Sí. La Ley 13.336 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de julio de 1959.

Articulado

Texto vigente al 27 de julio de 1959.

__preamble__

DEROGA TODAS LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 10.383, DE 8 DE AGOSTO DE 1952, Y EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 218, DE 5 DE AGOSTO DE 1953, QUE ORDENEN AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL TRASPASAR AL SERVICIO NACIONAL DE SALUD LAS ACCIONES QUE INDICA; MODIFICA EL N° 3 DEL INCISO 2° DEL ARTICULO 59° DE LA LEY 10.383, CITADA, QUE CREO EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Deróganse todas las disposiciones

contenidas en la ley 10.383, de 8 de agosto de 1952, y

en el decreto con fuerza de ley 218, de 5 de agosto de

1953, que ordenan al Servicio de Seguro Social traspasar

al Servicio Nacional de Salud las acciones del

Laboratorio Chile S. A., de la Central de Leche Chile S.

A., de la Unión Lechera de Aconcagua y de la Compañía Chilena de Productos Alimenticios S. A. I.

Se declara que el Servicio de Seguro Social, durante el tiempo transcurrido entre la vigencia de las disposiciones que se derogan en este artículo y la de la presente ley, ha sido dueño de las acciones a que se refiere el inciso anterior y el titular de los derechos y obligaciones en las sociedades mencionadas.

Artículo 2°

Déjanse sin efecto las disposiciones establecidas en el inciso 5° del artículo 1° transitorio de la ley 10.383, y sus modificaciones posteriores, que ordenan al Servicio de Seguro Social transferir al Servicio Nacional de Salud las acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios que ha adquirido en cumplimiento de lo preceptuado en el mismo inciso del citado artículo.

Artículo 3°

Autorízase al Servicio Nacional de Salud para hacer toda clase de modificaciones, reparaciones y mejoras en los bienes a que se refiere el artículo 1°, inciso 1°, de la ley 10.383, en razón del usufructo que esa disposición legal estableció en su favor.

Artículo 4°

No habrá lugar a reclamación alguna por parte de las instituciones respectivas por no haberse efectuado los traspasos o transferencias de acciones a que se refiere la presente ley o por no haberse pagado su valor.

Artículo 5°

El Servicio de Seguro Social invertirá en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. el 25% de los excedentes señalados en el inciso 2° del artículo 59° de la ley 10.383, a fin de que esta sociedad construya y habilite establecimientos hospitalarios para atender medios rurales, centros industriales y mineros, en conformidad al plan de construcciones hospitalarias del Servicio Nacional de Salud.

Reemplázase en el N° 3 del inciso 2° del artículo 59° de la ley 10.383 la cifra "10%" por la cifra "25%".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veintitrés de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Eduardo Gomien.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.