Ley · Nº 13440

Qué dice la Ley 13.440

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE $ 50.000.000 CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL, PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UN TRES POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES URBANOS, RURALES Y AGRICOLAS DE LA COMUNA

Publicada
7 de octubre de 1959
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 13.440?

Ley 13.440 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE $ 50.000.000 CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL, PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UN TRES POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES URBANOS, RURALES Y AGRICOLAS DE LA COMUNA». Fue publicada el 7 de octubre de 1959 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 13.440?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de octubre de 1959: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 13.440 sigue vigente?

Sí. La Ley 13.440 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de octubre de 1959.

Articulado

Texto vigente al 7 de octubre de 1959.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE $ 50.000.000 CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UN TRES POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES URBANOS, RURALES Y AGRICOLAS DE LA COMUNA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de Coquimbo para contratar directamente uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de $ 50.000.000 a un interés no superior al 12% anual y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de cinco años.

Artículo 2°

Facúltase al Banco del Estado de Chile u otras instituciones bancarias o de crédito, para tomar el o los préstamos autorizados por esta ley, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.

Artículo 3°

El producto del o los empréstitos, se invertirá en los siguientes fines:

a) Ampliación de la red

de alumbrado a las

poblaciones obreras

de la comuna ______________ $ 12.000.000

b) Carro regador _____________ 13.000.000

c) Expropiación de

terrenos para

calles ____________________ 15.000.000

d) Carro para acarreo

de carne __________________ 10.000.000

-------------

TOTAl __________________ $ 50.000.000

=============

Artículo 4°

Establécese una contribución adicional sobre los bienes raíces urbanos, rurales y agrícolas de la comuna de Coquimbo de un 3°/oo (tres por mil) de un avalúo imponible, a contar del segundo semestre de 1959, la que regirá hasta el pago total del o los empréstitos a que se refiere el artículo 1° y hasta el año en que se entere el valor de las siguientes obras:

a) Hotel Municipal ___________ $ 80.000.000

b) Hostería Municipal

de La Herradura ___________ $ 30.000.000

c) Sala Municipal

de Espectáculos ___________ $ 50.000.000

d) Población para

obreros y empleados

municipales por

intermedio de la

Corporación de

la Vivienda _______________ $ 50.000.000

e) Parques y Jardines ________ $ 15.000.000

f) Construcción de una

población para obreros

y empleados municipales

por intermedio de la

Corporación de

la Vivienda _______________ $ 20.000.000

g) Reparación de edificio

municipal _________________ $ 5.000.000

El ingreso que produzca el impuesto establecido en el inciso 1° se destinará al pago de los empréstitos que se contraten en virtud del artículo 1° de esta ley. Una vez canceladas todas las obligaciones derivadas de los empréstitos señalados, el producto del impuesto se invertirá en las obras consultadas en este artículo.

Artículo 5°

La Municipalidad de Coquimbo por acuerdo de dos tercios de sus regidores en ejercicio, en sesión especialmente citada al efecto, podrá modificar las inversiones establecidas en los artículos anteriores, destinándolas en todo caso a obras de adelanto local de la comuna.

Artículo 6°

El rendimiento del impuesto establecido en el artículo 4° se invertirá preferentemente en el servicio del o los empréstitos que obtuviere la Municipalidad, pero ésta podrá girar con cargo a ese rendimiento para su inversión directa, en el caso de no contratarse el o los empréstitos.

Artículo 7°

En caso de que los recursos consultados en el artículo 4° de la presente ley fueren insuficientes o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias.

Artículo 8°

El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda, se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Coquimbo, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, si éste no hubiere sido dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas para el pago de la deuda interna.

Artículo 9°

La Municipalidad de Coquimbo depositará en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos", los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y la cantidad a que asciende dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad de Coquimbo deberá consultar en su presupuesto anual en la partida de ingresos extraordinarios los recursos que produzca la contratación del o los préstamos, y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con los planes contemplados en los artículos 3° y 4° de esta ley.

Artículo 10°

La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año, en un diario o periódico de la localidad o de la cabecera de la provincia, un estado del servicio del o los préstamos y de las inversiones hechas de acuerdo con los planes contemplados en los artículos 3° y 4° de esta ley."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, quince de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.