Ley · Nº 13609

Qué dice la Ley 13.609

MODIFICA LA PLANTA DEL PERSONAL DEL SENADO, CAMARA DE DIPUTADOS, BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL Y MODIFICA LA LEYES QUE SEÑALA

Publicada
28 de octubre de 1959
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 13.609?

Ley 13.609 — «MODIFICA LA PLANTA DEL PERSONAL DEL SENADO, CAMARA DE DIPUTADOS, BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL Y MODIFICA LA LEYES QUE SEÑALA». Fue publicada el 28 de octubre de 1959 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 13.609?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de octubre de 1959: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 13.609 sigue vigente?

Sí. La Ley 13.609 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de octubre de 1959.

Articulado

Texto vigente al 28 de octubre de 1959 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

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MINISTERIO DEL INTERIOR Ley Núm. 13,609 MODIFICA LA PLANTA DEL PERSONAL DEL SENADO, CAMARA DE DIPUTADOS, BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL Y MODIFICA LA LEYES QUE SEÑALA

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 24.478, de 28 de octubre de 1959)

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Modifícase, como sigue, la planta del personal del Senado:

a) Créase en el Escalafón Profesional de Secretaría un cargo de Secretario de Comisiones con la renta asignada en el Presupuesto a dichos cargos.

b) Créase, a continuación del Escalafón Profesional de Secretaría, el siguiente escalafón con los cargos y sueldos anuales que se indican:

Escalafón de la Oficina de Informaciones

_____________________________________________________

Cargo Sueldo N° de Sueldo

Unitario Empleados Total

Anual Anual

______________________________________________________

Jefe____________ E° 2.064 1 E° 2.064

Subjefe_________ 1.896 1 1.896

Ayudante 1°_____ 1.760 1 1.760

Ayudantes 2.os__ 1.572 2 3.144

______________________________________________________

c) Créanse en el Escalafón de Servicio un cargo de Mayordomo 2°, y siete (7) cargos de Guardianes 3.os y, en el Escalafón de Comedores, dos (2) cargos de Mozos 5.os, todos con sueldos de los actuales cargos de igual denominación.

El cargo de Mayordomo 2.° Guardaalmacén pasará a denominarse "Guardaalmacén" y el cargo de Mayordomo 2.° que se crea tendrá la misma renta de éste.

d) En el rubro Cargos fuera del Escalafón, créanse tres (3) cargos de "Telefonistas 3.as" con sueldo anual de $ 491,880 cada uno.

Artículo 2

° Después de que ingrese a la planta del Escalafón Profesional de Secretaría del Senado un Oficial 3.° que actualmente está contratado, quedarán suprimidos, a medida que vayan vacando, dos cargos de Oficiales 3.os de dicho Escalafón.

Una vez que hayan ascendido a Oficiales 2.os, los tres empleados que actualmente ocupan los cargos de Oficiales 3.os y el que desempeña el cargo de Oficial 3.° a contrata, quedará suprimido, cuando vaque un cargo de Oficial 2.°.

Artículo 3°

Los empleados que se designen en los cargos del Escalafón de la Oficina de Informaciones, no podrán incorporarse a otros Escalafones del Servicio, sino en el último cargo de las respectivas plantas.

Artículo 4°

El nombramiento de los empleados del Congreso Nacional que ingresen al servicio se hará por las Comisiones de Policía Interior respectivas o por la Comisión de Biblioteca, en su caso, a propuesta de los Secretarios de cada una de las ramas del Congreso Nacional o del Bibliotecario Jefe de la Oficina, en el último empleo del escalafón respectivo y previo concurso cuyas bases serán determinadas por dichas Comisiones.

Los nombramientos anteriores no podrán recaer en personas que no sean licenciadas de humanidades o de Institutos comerciales o técnicos, con excepción del personal de Servicio.

Los empleados serán nombrados en calidad de interinos por el término de seis meses. Pasado este lapso, y siempre que la calificación del empleado nombrado sea satisfactoria, el interinato se transformará en nombramiento en propiedad.

Artículo 5

° Todos los Servicios de la Administración del Estado, sean instituciones fiscales, semifiscales, fiscales o semifiscales de administración autónoma, organismos autonómos o de administración autónoma, empresas del Estado, personas jurídicas creadas por ley o empresas en que el Estado tenga representantes o aportes de capital, las Municipalidades y sus Cajas de Previsión, los organismos auxiliares de Previsión y demás instituciones de Previsión del sector Privado, deberán remitir en forma permanente a la Oficina de Informaciones del Senado y de la Cámara de Diputados, sus publicaciones oficiales periódicas o extraordinarias, estudios y estadísticas.

Los referidos Servicios deberán asimismo, proporcionar los informes y antecedentes que les sean solicitados por las Comisiones y por las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional. El Jefe Superior del respectivo Servicio de Estado o Municipal, el Vicepresidente Ejecutivo, Director o Jefe Superior, respectivamente, de las Instituciones, Organismos o Empresas, será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, cuya infracción será sancionada por la Contraloría General de la República, con la medida disciplinaria máxima que establece la letra c) del artículo 136.° del decreto con fueza de ley 256, de 29 de junio de 1953. Será, asimismo, responsable y tendrá idéntica sanción por la falta de comparecencia suya o de los funcionarios de su dependencia a las citaciones que les sean hechas por las Comisiones del Congreso Nacional.

Artículo 6

° La renuncia de los funcionarios del Congreso Nacional, que hayan sido nombrados directamente ART. 74. por la respectiva Sala, Jefe de la Redacción, Jefe de la Oficina de Informaciones y Secretarios de Comisiones, será considerado como no voluntaria para todos los efectos legales relativos a los beneficios de la jubilación y demás previsionales, y les dará derecho a acogerse a ellos con la proporción que corresponda a sus años servidos, sin necesidad de acreditar ninguno otro requisito.

Artículo 7

° Créanse los siguientes cargos con los sueldos bases anuales que se indican, en la planta de empleados de la Cámara de Diputados:

Un Jefe de Publicaciones de la Redacción $ 1.177.200; en el Escalafón de Secretaría, dos Oficiales de Secretaría, $ 1.076.880 cada uno; un Oficial de Oficios $ 966.360 y un Oficial 1.° $ 920.400; un Oficial 2.° de la Redacción $ 863.400; un Jefe de Almacén $ 745.080; un Portero 1.° y un Portero 2.° de Comisiones $ 688.800 cada uno; ocho Guardianes $ 591.000 cada uno; un ascensorista, un Auxiliar de Lavatorio, y dos Ordenanzas $ 491.880 cada uno; dos Ayudantes $ 466.320 cada uno; un Auxiliar 1.° Jefe de Comedores $ 688.800; un Auxiliar 2.° de Comedores $ 635.040; un Relojero y un Practicante $ 547.080 cada uno.

Reemplázase en el Escalafón de Comedores y del Jardín de la planta del personal de la Cámara de Diputados, en la designaciones correspondientes la palabra "Mozo" por la palabra "Auxiliares".

Las promociones que se produzcan con motivo de la aplicación de este artículo y del artículo 11.° de la presente ley, no se considerarán ascenso para los efectos del artículo 7.° de la ley 12.405.

El cargo de Jefe de Publicaciones que se crea por el presente artículo será proveído con personal del Escalafón Técnico de Redacción.

Los cargos que queden vacantes en los últimos lugares de las plantas con motivo de los nuevos empleos que crea este artículo serán llenados de preferencia con los empleados contratados en actual servicio, en cuyo caso no regirá lo dispuesto en el artículo 4.° de esta ley.

Artículo 8

° Reemplázase en el artículo 4.° de la ley 1.351, de 18 de agosto de 1900, las palabras "Los Secretarios de Comisiones" por las siguientes "Los Secretarios Jefes de Comisiones".

En lo sucesivo los cargos de Secretarios de Comisiones y de Prosecretarios de Comisiones de las plantas del Senado y de la Cámara de Diputados se denominarán Secretarios Jefes de Comisiones y Secretarios de Comisiones, respectivamente, y serán desempeñados, sin necesidad de nuevos nombramientos por el mismo personal que se desempeña en los cargos cuya nomenclatura se reemplaza.

Artículo 9

° No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados procederán en el plazo de un año, a fusionar las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional en una sola, o ambas con la Biblioteca del Congreso Nacional. En tal caso, podrán disponer para ello de los fondos que consultan los presupuestos de gastos del Senado y de la Cámara de Diputados para las respectivas Oficinas de Informaciones, fusionar sus plantas y adoptar los acuerdos pertinentes respecto del personal de su dependencia, sin afectar las rentas y grados de sus funcionarios.

Artículo 10

° Créase el Escalafón Técnico de Redacción de la Cámara de Diputados que estará constituído por los cargos y el personal que figuran en la planta para ese Servicio. Los nombramientos, ascensos y demás designaciones que proceden en el futuro afectarán al personal de dicho escalafón exclusivamente para proveer los cargos que él comprende.

Artículo 11

° Créanse en el Escalafón Técnico de Redacción de la Cámara de Diputados, los siguientes cargos: 1 Redactor 1.° $ 1.264.320; 4 Redactores 2.os $ 1.238.880; 2 Taquígrafos 3.os $ 920.400; y en la planta de los mismos servicios, suprímense los 3 cargos de Redactores 3.os que figuran en el actual Presupuesto de la Nación.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.