Ley · Nº 1375
Qué dice la Ley 1.375
QUE CONCEDE PERMISO A DON RAMON RABAL PARA LA CONSTRUCCION DE UN FERROCARRIL
- Publicada
- 21 de septiembre de 1900
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.375?
Ley 1.375 — «QUE CONCEDE PERMISO A DON RAMON RABAL PARA LA CONSTRUCCION DE UN FERROCARRIL». Fue publicada el 21 de septiembre de 1900 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.375?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de septiembre de 1900: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.375 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.375 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de septiembre de 1900.
Articulado
Texto vigente al 21 de septiembre de 1900.
__preamble__
Que concede permiso a don Ramon Rabal para la construccion de un ferrocarril
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Concédese a don Ramon Rabal o a quien sus derechos represente, el permiso para construir i esplotar un ferrocarril que, partiendo del lugar denominado los Rios de Curanilahue, ubicado en el departamento de Lebu, termine en la Caleta de Yáñez, en el departamento de Arauco.
Artículo 2
° El concesionario tendrá derecho a usar los terrenos fiscales necesarios para la via, sus estaciones, edificios i maestranzas, con arreglo a los planos que deberá aprobar el Presidente de la República.
Artículo 3
° Decláranse de utilidad pública los terrenos municipales o particulares que sean menester para los objetos espresados en el artículo anterior.
Artículo 4
° Decláranse libres de derecho de Aduana, por el término de cinco años i hasta por la suma de trescientos mil pesos en mercaderías, las maquinarias, rieles i demas materiales destinados a la construccion i equipo de la línea.
Artículo 5
° Los planos de la via deberán ser aprobados por el Presidente de la República como asimismo las tarifas de pasajeros i fletes, pudiendo ser éstas revisadas cada tres años.
Artículo 6
° La aprobacion de los planos deberá ser solicitada dentro del plazo de un año, contado desde la promulgacion de la presente lei; los trabajos se iniciarán dentro del año siguiente a la aprobacion de dichos planos, i deberán estar terminados antes de dos años, a contar desde la fecha de su iniciacion.
Artículo 7
° Esta concesion caducará si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que precede.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, a 14 de Setiembre de 1900.- ELIAS FERNANDEZ A.- Abraham Gacitúa.