Ley · Nº 13908

Qué dice la Ley 13.908

CREA LA CORPORACION DE MAGALLANES Y DISPONE QUE LAS TIERRAS FISCALES Y LAS DE LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA UBICADAS EN LA PROVINCIA DE MAGALLANES, CON EXCLUSION DE LAS QUE INDICA, PODRAN SER TRANSFERIDAS EN PROPIEDAD POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O POR LA CAJA, EN SU CASO, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SEÑALA

Publicada
24 de diciembre de 1959
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Vigente

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 13.908?

Ley 13.908 — «CREA LA CORPORACION DE MAGALLANES Y DISPONE QUE LAS TIERRAS FISCALES Y LAS DE LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA UBICADAS EN LA PROVINCIA DE MAGALLANES, CON EXCLUSION DE LAS QUE INDICA, PODRAN SER TRANSFERIDAS EN PROPIEDAD POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O POR LA CAJA, EN SU CASO, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SEÑALA». Fue publicada el 24 de diciembre de 1959 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 13.908?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de diciembre de 1959: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 13.908 sigue vigente?

Sí. La Ley 13.908 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de diciembre de 1959.

Articulado

Texto vigente al 24 de diciembre de 1959 · se muestran los primeros 12 de 83 artículos.

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Ley núm. 13,908

CREA LA CORPORACIÓN DE MAGALLANES Y DISPONE QUE LAS TIERRAS FISCALES Y LAS DE LA CAJA DE COLONIZACIÓN AGRÍCOLA UBICADAS EN LA PROVINCIA DE MAGALLANES, CON EXCLUSION DE LAS QUE INDICA, PODRÁN SER TRANSFERIDAS EN PROPIEDAD POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR LA CAJA, EN SU CASO, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Las tierras fiscales y las de la Caja de Colonización Agrícola ubicadas en la provincia de Magallanes, con exclusión de las del Territorio Antártico, susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, podrán ser transferidas en propiedad por el Presidente de la República o por la Caja, en su caso, en la forma y con las condiciones que determina la presente ley.

El arrendamiento de las tierras fiscales seguirá regido por las disposiciones de la ley 6.152.

Título I

De la Corporación de Magallanes

Artículo 2°

Créase una Corporación con personalidad jurídica de derecho público, funcional y territorialmente descentralizada y con patrimonio propio, denominada Corporación de Magallanes, y que tendrá como objetivo fundamental promover el desarrollo integral de la provincia de Magallanes.

Tendrá su domicilio en la ciudad de Punta Arenas y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La dirección y administración de la Corporación de Magallanes corresponderá a un Consejo, el que estará constituido de la siguiente forma:

1°- El Intendente de la provincia, quien lo presidirá;

2°- Un Vicepresidente Ejecutivo, que presidirá en caso de ausencia del Intendente;

3°- Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes; 4°- Un representante de los obreros y otro de los empleados designados por el Presidente de la República de ternas que deberán presentar cada uno de los gremios o asociaciones que tengan personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes. Las personas a que se refiere este número deberán ser imponentes del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Empleados Particulares, respectivamente;

5°- El Jefe Zonal de la Empresa Nacional de Petróleo; el Director Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria; el Representante de la Corporación de Fomento de la Producción y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero;

6°- El Inspector de Tierras de Magallanes y el Agente del Banco Central de Chile en Punta Arenas;

7°- Un representante de la Asociación de Industriales y Artesanos de Magallanes, designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la mencionada institución;

8°- Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias de Magallanes y otro de la Cámara de Comercio Minorista de Punta Arenas, designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las respectivas agrupaciones empresariales;

9°- Un representante de las Juntas de Vecinos con personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes designado por el Intendente de la provincia de ternas propuestas por ellas;

10° El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y

11.-Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas, y 12.- Los Comandantes en Jefes de la V División del Ejercito, Tercera Zona Naval y IV Brigada Aérea y el Jefe de la VI Zona de Inspección de Carabineros de Chile.

Los miembros del Consejo deberán ser chilenos, o extranjeros con más de diez años de residencia en la Provincia de Magallanes. Deberán, además, tener su domicilio en dicha provincia.

Los Consejeros indicados en los N°s 3, 4, 7, 8, 9 y 11 durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Además, los indicados en el N° 4 gozarán de inamovilidad en sus empleos en los términos que señala el artículo 379° del Código del Trabajo, en lo que les sea aplicable.

Los miembros del Consejo de la Corporación y del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 5° de esta ley, deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén unidos por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive. Para estos efectos se considerarán vínculos patrimoniales aquellos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependientes de una entidad o persona.

Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones en que tengan interés cualesquiera de las entidades representadas en el Consejo de la Corporación o en el citado Comité Ejecutivo.

El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Consejo de la Corporación tendrá un Secretario que será Ministro de Fe para todos los efectos legales y serán nombrados por la mayoría de sus miembros en ejercicio, de una terna que será propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo.

El Consejo de la Corporación requerirá para sesionar un quórum no inferior a un tercio de sus miembros en ejercicio y los acuerdos deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.

Los miembros del Consejo de la Corporación recibirán una asignación equivalente al 10 por ciento del sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Magallanes, por cada sesión a que asistan, con un máximo mensual de un 50 por ciento de ese sueldo. Esta asignación será compatible con cualquiera otra remuneración.

Las rentas del Vicepresidente Ejecutivo y del Secretario del Consejo de la Corporación serán las que fije éste por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al Presupuesto Corriente. Estos cargos serán incompatibles con cualquier cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de Capital o representación.

El Consejo de la Corporación dictará, dentro del plazo de 180 días a contar de la vigencia de esta ley, un reglamento que regule el funcionamiento del Comité Ejecutivo, consigne las atribuciones y remuneraciones del Vicepresidente Ejecutivo y del Secretario, señale las causales de inhabilidad de los miembros del Consejo y consulte, además, las disposiciones que constituirán su Reglamento de Sala.

La Corporación de Magallanes estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que respecta al ingreso e inversión de sus fondos y al examen o juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la entidad.

La representación judicial y extrajudicial de la Corporación la tendrá el Vicepresidente Ejecutivo.

Artículo 3°

Además de las funciones que en otras disposiciones de esta ley se encomiendan a la Corporación de Magallanes, corresponderá especialmente a su Consejo:

a) DEROGADA.-

b) Aprobar, modificar o rechazar los proyectos y contratos que, de conformidad con la letra a) del artículo 5°, le presente el Comité Ejecutivo;

c) Fiscalizar las realizaciones consultadas en dichos proyectos y la ejecución de los citados contratos;

d) Aprobar los proyectos de presupuestos corriente y de capital que le formule el Comité Ejecutivo. Los gastos corrientes no podrán exceder del 5% del total de los ingresos de la Corporación;

e) Promover la prospección general de las riquezas naturales de la región, terrestres o marítimas, a cuyo efecto destinará, a lo menos, una suma equivalente al 1% de los fondos consultados en el presupuesto de capital, y planificar la explotación de las mismas;

f) Estimular la producción, comercialización, transporte y abastecimiento de los productos de la zona o que se consuman en la provincia;

g) Impulsar la organización de cooperativas de producción y consumo;

h) Celebrar convenios de asistencia técnica, de conformidad a lo dispuesto en la ley 16.635 y en el decreto supremo 1.329 de 1967, del Ministerio del Interior, y contratar empréstitos con organismos extranjeros o de carácter internacional, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 64° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, y modificaciones posteriores, previo informe favorable del Banco Central de Chile, e

i) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estime convenientes para la mejor consecución de sus fines.

El Consejo de la Corporación podrá delegar en el Comité Ejecutivo o en el Vicepresidente Ejecutivo algunas de las atribuciones que le confiere el presente artículo, con excepción de las señaladas en las letras d) y h).

> **Nota.** NOTA: 1 El art. único del DL 341, de 1974, dispuso que las funciones que el art. 3° y otras disposiciones de la presente ley encomiendan al Consejo de la Corporación de Magallanes, corresponderán "transitoriamente" al Comité Ejecutivo, el que estará integrado en la forma en que dicho artículo señala.

Artículo 4°

La Corporación de Magallanes podrá requerir la colaboración y asesoramiento de cualquier Ministerio y de los organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación.

Artículo 5°

Este Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar los proyectos acerca de las obras convenientes para el desarrollo y progreso de la provincia de Magallanes y redactar los contratos relacionados con las mismas, a fin de someterlos al estudio y resolución del Consejo;

b) Ejecutar los proyectos aprobados por el Consejo y celebrar los contratos concernientes a aquéllos, llamar a propuestas públicas y resolver sobre ellas, y, en general, adoptar todas las medidas conducentes a la realización de tales proyectos;

c) Informar al Presidente de la República sobre la clasificación y división de tierras fiscales, agrícolas o ganaderas de la provincia; sobre la idoneidad de los adquirentes en los casos que la presente ley señala;

d) Formular los proyectos de presupuestos corriente y de capital;

e) Resolver sobre los asuntos de administración que no correspondan al Consejo;

f) Contratar al personal de empleados y obreros con acuerdo de la mayoría de sus miembros; aceptar renuncias; poner término a los contratos de trabajo; remover o suspender, con o sin goce de sueldo, a dicho personal a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo. Los empleados, en sus relaciones jurídicas con la Corporación, tendrán la calidad de empleados particulares y, en sus relaciones laborales, tanto éstos como los obreros se regirán por el Código del Trabajo, y

g) Ocuparse de todas las materias que el Consejo de la Corporación o el Reglamento Orgánico le encomienden.

Si hubiere dudas acerca de si una materia debe ser del conocimiento del Consejo o del Comité Ejecutivo, corresponderá resolver al Presidente del Consejo en resolución fundada.

El Secretario del Consejo de la Corporación será el Ministro de Fe del Comité Ejecutivo en las mismas condiciones en que lo es del Consejo de la Corporación.

El quórum para sesionar del Comité Ejecutivo será de cuatro miembros y sus resoluciones se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes, con excepción del caso consultado en la letra e) de este artículo. En caso de empate, resolverá quien presida la sesión.

Título II

De la venta de tierras fiscales

Artículo 6°

Los lotes clasificados como a) en conformidad al artículo 100° del decreto ley 574, de 1974, serán transferidos por el Presidente de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, en venta directa a personas naturales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser el solicitante, al pedir la compra, arrendatario del respectivo predio y haber dado fiel cumplimiento a sus obligaciones;

b) Haber introducido las mejoras que sean necesarias para la adecuada y racional explotación del predio incluyéndose en éstas las viviendas campesinas en su caso, lo que apreciará prudencialmente la Comisión Especial de Tierras, y

c) Solicitar la compra al Presidente de la República después de tres años de vigencia del contrato de arrendamiento o de la cesión, en su caso, y antes de un año del término del mismo.

En casos previamente calificados por la Comisión Especial de Tierras, el Presidente de la República podrá acceder a la venta aun antes del plazo indicado en la letra c).

Si dos o más personas fueren arrendatarios de un mismo lote, deberán solicitar la compra en forma conjunta.

Artículo 7°

Los lotes de terrenos clasificados como B) en conformidad al artículo 2° de la ley 6.152, serán transferidos por el Presidente de la República en venta directa, a las personas naturales que cumplan con los requisitos que establece el artículo anterior.

En relación con estos lotes, el Presidente de la República accederá a la solicitud de venta, limitándola a la parte del predio que constituya una unidad económica en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13°, siempre que la segregación de esta unidad, por su ubicación dentro del lote o características de éste y de los lotes vecinos, no menoscabare o perturbe, con su desmembramiento, las posibilidades de explotación futura del resto de la concesión. Si la segregación menoscabare esas posibilidades, no podrá el Presidente de la República acceder a la venta a menos que sea posible agregar los sobrantes de terrenos a otros lotes de dominio privado, sin que ninguno de ellos, con el terreno agregado, exceda el máximo de la unidad económica, o que sea posible agregar los excedentes a terrenos fiscales o pertenecientes a la Caja de Colonización Agrícola. El Presidente de la República podrá ordenar se agreguen esos sobrantes a algún terreno fiscal colindante, o enajenarlos en venta directa, según el caso.

Si no fueren aplicables las reglas anteriores, el Presidente de la República venderá estos lotes hasta con el máximo de la capacidad talajera que señala el inciso 2° del artículo 13°.

Para los efectos del presente artículo no regirá lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la ley 6.152 ni las limitaciones de superficie a que dicha disposición se refiere.

Si al accederse a la petición de transferencia a que se refiere el inciso 1° del presente artículo fuere necesario dividir el lote b), el solicitante continuará con el contrato de arrendamiento vigente hasta su término, sobre las porciones que no adquiere, reduciéndose proporcionalmente la renta pactada, pero sin que pueda renovarse el contrato al mismo arrendatario.

Artículo 8°

Las personas naturales que siendo arrendatarias de lotes C) demuestren que dentro de ellos existen o se han obtenido suelos que constituyan una o más unidades económicas, podrán solicitar que se les venda directamente una de aquellas unidades dando cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 6°.

El Presidente de la República accederá a lo solicitado siempre que los suelos cuya compra se solicite, por su ubicación dentro del lote o características de éste y de los lotes vecinos, no menoscaben o perturben con su desmembramiento, las posibilidades de explotación futura del resto del lote arrendado.

En tal evento, continuarán hasta su vencimiento y sin que puedan renovarse al mismo arrendatario, los contratos de arrendamiento vigentes, por el saldo que no fuere materia de la compraventa, reduciéndose proporcionalmente las rentas pactadas.

Artículo 9°

Podrán solicitar la compra a que se refieren los tres artículos anteriores las personas naturales que sean herederos o cesionarios en el arriendo, pero en este último caso, se considerará que el interesado tiene la calidad de arrendatario sólo a partir de la fecha en que la cesión haya sido autorizada, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 53° de la ley 6.152.

Con todo, si la cesión se hiciere a un socio o a un comunero, dueño a lo menos del cuarenta por ciento de los derechos sociales o en el inmueble común, en su caso, para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6°, se considerará la parte del arriendo anterior a la autorización de la cesión que fuere necesaria a fin de completar el término de tres años.

Artículo 10°

En el contrato de compraventa de los terrenos fiscales a que se refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 15°, y los artículos 6.° y 9.° transitorios, deberán contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, las obligaciones de índole forestal y de protección o recuperación de terrenos a que se someterá el comprador.

Artículo 11°

El Presidente de la República podrá excluir de las ventas a que se refieren los artículos 6°, 7° y 8° aquellos terrenos que juzgue necesarios para LETRA c) la ampliación de las poblaciones actualmente existentes, para la creación de nuevas poblaciones, instalación de industrias u otros fines de interés general.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.