Ley · Nº 13953
Qué dice la Ley 13.953
AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CHEPICA PARA CONTRATAR UNO O MAS PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA SUMA DE E° 10.000,00, CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UNO POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA
- Publicada
- 11 de julio de 1960
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 13.953?
Ley 13.953 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CHEPICA PARA CONTRATAR UNO O MAS PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA SUMA DE E° 10.000,00, CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UNO POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA». Fue publicada el 11 de julio de 1960 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 13.953?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de julio de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 13.953 sigue vigente?
Sí. La Ley 13.953 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de julio de 1960.
Articulado
Texto vigente al 11 de julio de 1960.
__preamble__
AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CHEPICA PARA CONTRATAR UNO O MAS PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA SUMA DE E° 10.000,00, CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UNO POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Autorízase a la Municipalidad de Chépica para contratar directamente con el Banco del Estado u otras instituciones de crédito uno o más préstamo que produzcan hasta la suma de diez mil escudos (E° 10.000), al interés bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años.
Facúltase al Banco del Estado y demás instituciones de crédito para tomar el o los préstamos a que se refiere el inciso anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.
Artículo 2°
El producto del o los empréstitos que se contraten de acuerdo con la autorización concedida en el artículo anterior será invertido en los siguientes fines:
a) Para la adquisición de
equipos, maquinarias y
terminación del Teatro
Municipal _________________________ E° 4.000
b) Para la adquisición de
una ambulancia ____________________ 1.500
c) Para la Casa de Socorro ___________ 1.000
d) Para la expropiación
de terrenos con el objeto
de abrir nuevas calles ____________ 1.500
e) Para construcción de
un Grupo Escolar __________________ 1.000
f) Para los Estadios de
Chépica y Auquinco ________________ 1.000
Artículo 3°
Una vez que se encuentren terminadas todas las obras a que se refiere el artículo anterior, si aún hubiere saldo, éste se invertirá en nuevas obras que indique la Municipalidad en sesión extraordinaria especialmente citada con este objeto, con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Artículo 4°
Establécese con el fin de atender el servicio del o los empréstitos que autoriza la presente ley, una contribución adicional de un uno por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Chépica, contribución que empezará a cobrarse desde el semestre siguiente en que esta ley entre en vigencia y que regirá hasta el pago total de los empréstitos o hasta la total inversión de las sumas señaladas en el artículo 2°, según el caso.
Artículo 5°
El rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo anterior se invertirá en el servicio del o los préstamos autorizados, pero la Municipalidad podrá girar con cargo a ese rendimiento para su inversión directa en las obras a que se refiere el artículo 2°, en caso de no contratarse los préstamos. Podrá, asimismo, destinar a dichas obras el excedente que pudiera producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.
Artículo 6°
En caso de que los recursos a que se refiere el artículo anterior fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquira clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedente, éste se destinará sin deducción alguna a amortizaciones extraordinarias de la deuda.
Artículo 7°
El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Chépica, por intermedio de la Tesorería General de la República pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del alcalde, en caso de que éste no hubiere sido dictado en la oportunidad debida.
La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.
Artículo 8°
La Municipalidad depositará en la Cuenta de Depósito Fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad de Chépica deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con lo dipuesto en el artículo 2° de esta ley.
Artículo 9°
La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año en un diario o periódico de la localidad o de la cabecera de la provincia, si allí no lo hubiere, un estado del servicio del o los empréstitos y de las inversiones hechas de acuerdo con el plan contemplado en el artículo 2° de la presente ley".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintitrés de junio de mil novecientos sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río.