Ley · Nº 13959
Qué dice la Ley 13.959
APRUEBA MEDIDAS JURIDICAS EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS QUE SEÑALA
- Publicada
- 4 de julio de 1960
- Versiones
- 2
- Artículos
- 19
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 13.959?
Ley 13.959 — «APRUEBA MEDIDAS JURIDICAS EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS QUE SEÑALA». Fue publicada el 4 de julio de 1960 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 13.959?
El texto que se muestra rige desde el 5 de julio de 1960. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 13.959 sigue vigente?
Sí. La Ley 13.959 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de julio de 1960.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 13.959?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 13.959
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 5 de julio de 1960 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.
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Ley núm. 13,959
APRUEBA MEDIDAS JURIDICAS EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Las letras de cambio que se hayan girado para ser pagadas en cualquier lugar ubicado en las provincias de Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío; Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé, con vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambos días inclusive, y que no hayan sido o no sean protestadas oportunamente, no se entenderán perjudicadas para ningún efecto legal, siempre que se protesten en cualquier día hábil entre el 16 de Julio y el 14 de Agosto del año en curso, ambas fechas inclusive.
Artículo 2
o El portador de un cheque girado sobre cualquiera plaza ubicada en alguna de las provincias a que se refiere el artículo anterior, cuyo plazo de presentación al Banco librado hubiere expirado o expirare entre el 21 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambas fechas inclusive, podrá presentarlo a su cobro y protesto hasta el 14 de Agosto de1960, sin perder su acción en contra de los endosantes y el librador.
Artículo 3
o La acción penal no ejercitada proveniente de los cheques girados con anterioridad al 21 de Mayo de 1960, sobre una plaza ubicada en las provincias a que se refiere el artículo 1.o y que hubieren sido protestados o se protestaren por falta de fondos, no podrá ejercerse sino después del 1.o de Octubre del año en curso.
Si a la fecha de vigencia de la presente ley, y con posterioridad al 21 de Mayo de 1960, se hubiere iniciado ya algún proceso por giro doloso de los cheques mencionados en el inciso anterior, se suspenderá su tramitación hasta el 1.o de Octubre de 1960 y el juez pondrá de inmediato en libertad provisional a los detenidos o reos. A partir de esa fecha el juez podrá revocar la libertad concedida.
Artículo 4
o Si en los procesos por giro doloso de cheques expedidos sobre una plaza ubicada en las provincias a que se refiere el Artículo 1.o se pagare antes del 1.o de Octubre próximo el valor del cheque, los intereses devengados y las costas causadas hasta el 21 de Mayo ultimo, podrá el juez dictar sobreseimiento definitivo cuando pueda presumir fundadamente que el giro del documento se hizo sin ánimo de lucrar en perjuicio del acreedor. El juez apreciará en conciencia la prueba que sobre el particular se rinda.
Artículo 5
o En las provincias señaladas en el artículo 1.o, ningún acreedor podrá solicitar antes del 1.o de Octubre del año en curso, la declaración de quiebra de su deudor por la falta de pago de obligaciones con vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambas fechas inclusive, por las causales establecidas en los números 1.o, 2.o ó 4.o .del artículo 37 de la ley N.o 4,558, de 4 de Febrero de 1929, sobre quiebras, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N.o 1,297, de 23 de Junio de 1931.
Artículo 5
o En las provincias señaladas en el artículo 1.o, ningún acreedor podrá solicitar antes del 1.o de Octubre del año en curso, la declaración de quiebra de su deudor por la falta de pago de obligaciones con vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambas fechas inclusive, por las causales establecidas en los números 1.o, 2.o ó 4.o .del artículo 37 de la ley N.o 4,558, de 4 de Febrero de 1929, sobre quiebras, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N.o 1,297, de 23 de Junio de 1931.
Artículo 7
o Facúltase a los tribunales para suspender hasta el 1.o de Octubre de 1960, la subasta pública de bienes ubicados en las provincias a que se refiere el artículo 1.o cuando de ella se pudiere seguir un perjuicio injustificado a alguna de las partes.
Autorízase, asimismo, a los tribunales para que, en casos calificados, puedan suspender los lanzamientos hasta dicha fecha y en las mismas provincias.
Artículo 8
o La muerte presunta de las personas desaparecidas con ocasión de los sismos del mes de Mayo de 1960 o de sus consecuencias en las provincias a que se refiere el artículo 1.o, se declarará con sujeción a las disposiciones del Código Civil, y en especial a la del N.o 7 del artículo 81 de ese cuerpo de leyes, con las siguientes modificaciones:
a) La citación del desaparecido se hará mediante un aviso publicado por una vez en el "Diario Oficial" correspondiente a los días primeros o quince, o al día siguiente, si no se ha publicado el diario en las fechas indicadas y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento, o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay, corriendo no menos de un mes entre estas dos publicaciones. El juez podrá, además, ordenar la publicación de un aviso en un diario de Santiago, y
b) El plazo de cinco años a que se refiere el N.o 7 del citado artículo 81 se reducirá a doce meses.
Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere el presente artículo, gozarán de privilegio de pobreza, por el solo ministerio de la ley.
Artículo 9
o Las escrituras de constitución, modificación o disolución de sociedades con domicilio en alguna de las provincias a que se refiere el artículo 1.o, cuyo plazo de inscripción en el Registro de Comercio o publicación en el "Diario Oficial" haya vencido entre el 23 de Mayo y el 15 de Junio del año en curso, ambas fechas inclusive, podrán ser inscritas y publicadas hasta el 30 de Julio de 1960.
En las provincias, señaladas en el artículo 1.o podrán subinscribirse hasta el 30 de Julio de 1960 los pactos de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, si el plazo establecido en esa disposición ha vencido entre el 23 de Mayo y el 15 de Junio del año en curso, ambas fechas inclusive.
Artículo 10
Introdúcense las modificaciones que se expresan a continuación, a la ley N.o 12,927, de 6 de Agosto de 1958:
a) Agrégase al artículo 31 un inciso segundo, del siguiente tenor:
"En caso de calamidad pública el Presidente de la República podrá declarar en estado de emergencia la zona afectada, por una sola vez y hasta por un plazo de 6 meses."
b) Reemplázase la letra g) del artículo 34, por la que se indica en seguida:
"g) Hacer uso de los locales y medios de movilización pertenecientes a instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de empresas del Estado, municipales o de particulares que estime necesarios, y por el tiempo que sea indispensable.
Al hacer la requisición deberá la autoridad efectuar inventario de la cosa, individualizando su estado. Copia de este inventario deberá entregarse inmediatamente o a más tardar en el plazo de 48 horas, al dueño o a quien tenía en su poder la cosa en el momento de la requisición.
El uso a que se hace referencia en el inciso primero de este artículo dará derecho a su dueño a pedir la adecuada indemnización una vez que la cosa le sea restituida. En desacuerdo de las partes sobre el monto de la indemnización, ella será determinada breve y sumariamente, por el juez competente de Mayor Cuantía en lo Civil. Esta acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que la autoridad ordene la restitución de la cosa;".
Artículo 11
En los casos en que las leyes o reglamentos requieran el trámite de la propuesta o de la subasta pública, y se tratare de medidas que alguna repartición fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa del Estado deba adoptar de inmediato para atender emergencias producidas en las provincias mencionadas en el artículo 1.o por los sismos del mes de Mayo de 1960 o sus consecuencias, podrá la respectiva institución prescindir de dichos trámites. Esta disposición se aplicará también a las Municipalidades de las provincias a que se refiere el Artículo 1.o.
Ratifícanse las medidas que las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, empresas del Estado y Municipalidades hayan adoptado con anterioridad a la vigencia de la presente ley en relación a las provincias señaladas en el artículo 1.o y con prescindencia de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, destinadas a atender las situaciones de emergencia a que se refiere el inciso anterior.