Ley · Nº 14111
Qué dice la Ley 14.111
DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LAS INSTITUCIONES QUE SEÑALA, MANTENDRAN EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 6,174,
- Publicada
- 17 de octubre de 1960
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 14.111?
Ley 14.111 — «DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LAS INSTITUCIONES QUE SEÑALA, MANTENDRAN EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 6,174,». Fue publicada el 17 de octubre de 1960 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.111?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de octubre de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 14.111 sigue vigente?
Sí. La Ley 14.111 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de octubre de 1960.
Articulado
Texto vigente al 17 de octubre de 1960.
__preamble__
DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LAS INSTITUCIONES QUE SEÑALA, MANTENDRAN EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 6,174,
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Los funcionarios de las instituciones mencionadas en el artículo 202° de la ley N° 13,305, cuyos cargos han sido suprimidos en conformidad con las normas del mismo precepto, y que se encontraban sometidos al régimen de Reposo Preventivo a la fecha de la supresión, mantendrán el goce de los beneficios de la ley N° 6,174, con excepción del subsidio de reposo.
La vigencia del régimen de reposo a que se refiere el inciso anterior, será determinada, exclusivamente, por las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva o la Comisión Central de Reclamos en su caso.
Artículo 2°
La extensión y entidad de las prestaciones preventivas médico-económicas que deberán otorgarse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán determinadas por las jefaturas de las respectivas instituciones de previsión que aplican la ley N° 6,174.
Artículo 3°
Se declara que el beneficio establecido en el artículo 1°, no priva al reposante de la indemnización señalada en el artículo 203° de la ley N° 13,305 y que para los demás efectos legales queda a firme la supresión de su cargo, dispuesta en el respectivo decreto con fuerza de ley.
En consecuencia, no será procedente invocar por parte del beneficiario, la inamovilidad, fuero o licencia médica derivados del alta de reposo que en definitiva se decrete.
Artículo 4°
Las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva, deberán reconsiderar las resoluciones de altas decretadas por efectos de supresión de los cargos, reponiendo la vigencia del régimen de reposo, de acuerdo a las normas de la presente ley".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.-
Sótero del Río Gundián.