Ley · Nº 14171

Qué dice la Ley 14.171

CAMBIA NOMBRE AL MINISTERIO DE ECONOMIA, MODIFICA LA LEYES QUE INDICA, ESTABLECE Y AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA, CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LAS FACULTADES QUE MENCIONA Y DISPONE COORDINAR LA INVERSION DE LOS RECURSOS FISCALES COMO TAMBIEN LOS RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES DE ADMINISTRACION AUTONOMA Y EMPRESAS DEL ESTADO ORIENTANDOLOS HACIA LOS FINES DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION

Publicada
26 de octubre de 1960
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1
Artículos
189
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.171?

Ley 14.171 — «CAMBIA NOMBRE AL MINISTERIO DE ECONOMIA, MODIFICA LA LEYES QUE INDICA, ESTABLECE Y AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA, CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LAS FACULTADES QUE MENCIONA Y DISPONE COORDINAR LA INVERSION DE LOS RECURSOS FISCALES COMO TAMBIEN LOS RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES DE ADMINISTRACION AUTONOMA Y EMPRESAS DEL ESTADO ORIENTANDOLOS HACIA LOS FINES DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION». Fue publicada el 26 de octubre de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.171?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de octubre de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.171 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.171 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de octubre de 1960.

Articulado

Texto vigente al 26 de octubre de 1960 · se muestran los primeros 12 de 189 artículos.

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CAMBIA NOMBRE AL MINISTERIO DE ECONOMIA, MODIFICA LA LEYES QUE INDICA, ESTABLECE Y AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA, CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LAS FACULTADES QUE MENCIONA Y DISPONE COORDINAR LA INVERSION DE LOS RECURSOS FISCALES COMO TAMBIEN LOS RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES DE ADMINISTRACION AUTONOMA Y EMPRESAS DEL ESTADO ORIENTANDOLOS HACIA LOS FINES DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I — Fomento y Reconstrucción

Artículo 1°

El Ministerio de Economía se denominará, en lo sucesivo, "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y la Subsecretaría de Comercio e Industrias se denominará "Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción".

Dicho Ministerio, sin perjuicio de sus actuales atribuciones, tendrá, además, las que a continuación se indican:

a) Elaborar los proyectos de fomento y desarrollo de las actividades económicas del país;

b) Promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, como también los recursos de las instituciones semifiscales, de Administración Autónoma y Empresas del Estado, orientándolos hacia los fines de reconstrucción y fomento de la producción. Con tal objeto, dichas instituciones y empresas deberán ajustar sus presupuestos a la ejecución de los planes de reconstrucción y fomento.

Los presupuestos anuales de las instituciones y empresas a que se refiere esta letra, deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, las del Ministro de Hacienda y del de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Determinar, cuando lo estime conveniente, el orden de prioridad con que deben ejecutarse los planes de inversión que corresponda cumplir a las instituciones semifiscales, de administración autónoma y a las empresas del Estado. Determinada la prioridad, los jefes de los organismos respectivos deberán respetarla. El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta grave a los deberes de su cargo, y sancionada en la forma establecida en el Estatuto Administrativo, y

d) Formular los planes de reconstrucción de la zona a que se refiere el artículo 6°.

> **Nota.** El Artículo Décimo Tercero de la Ley 20416, publicada el 03.02.2010, modifica la presente norma en el sentido de cambiar la denominación de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Por ello, todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente "de Economía", en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

> **Nota.** NOTA 1 El Artículo 54 de la Ley 20423, publicada el 12.02.2010, modifica la presente norma en el sentido de sustituir la denominación "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", por "Ministerio de Economía, Fomento y Turismo".

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley de la Comisión de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo de Hacienda 6.973, de 1° de septiembre de 1956:

1.- En el artículo 3°, reemplázase la expresión "Ministerio de Hacienda" por la expresión "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; la palabra "Hacienda" por la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción";

En el artículo 9°, reemplázase la frase "Ministerio de Hacienda" por la frase "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; y reemplázase la frase "a propuesta" por la frase "con informe", que aparece en el inciso 1° y en el inciso 5° del mismo artículo.

Artículo 3°

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 169° de la ley 13.305:

"Los decretos que se dicten en virtud de las facultades contenidas en el presente artículo, deberán tener informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción."

Artículo 4°

Facúltase al Presidente de la República para refundir en un sólo texto las disposiciones sobre comercio de exportación y de importación y operaciones de cambios internacionales contenidas en el decreto de Hacienda 6.973, de 1° de septiembre de 1956, en el decreto con fuerza de ley 250, de 1960, y en el Título I de la presente ley. Facúltasele, asimismo, para refundir en un solo texto las disposiciones que establecen la estructura, funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, contenidas en la ley 7.200, decreto con fuerza de ley 88, de 1953, y decretos con fuerza de ley 220, 242 y 279, de 1960.

Artículo 5°

La Corporación de Fomento de la Producción será el organismo técnico asesor en el estudio, tanto de los planes de reconstrucción de la zona a que se refiere el artículo siguiente, como de los de fomento y desarrollo de las actividades económicas del país.

Artículo 6°

Se declara que la zona afectada por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, en la cual se aplicarán aquellas disposiciones de esta ley que se remitan al presente artículo, es la comprendida en las provincias de Ñuble, Concepción, Bío-Bío, Arauco, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé y Aysen y los departamentos de Cauquenes y Parral.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las disposiciones de los Títulos V y VI se aplicarán, además, a los departamentos de Constitución y Chanco, de la provincia de Maule, Linares y Loncomilla, de la provincia de Linares y al departamento de Talca.

Título II

Recursos económicos y organización presupuestaria

Artículo 7°

Autorízase al Presidente de la República para:

a) Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;

b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo;

c) Emitir bonos a corto y largo plazo, y

d) Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 6°, para los fines de esta ley.

Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera. Estos préstamos no podrán exceder del monto de los préstamos que el Banco, a su vez, contrate con este objeto en el extranjero.

Artículo 8°

Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados, podrán pactarse en moneda nacional o extranjera. El monto de aquéllos y el producto de éstas no podrá exceder de la suma de US$ 500.000.000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación. El producto de estos préstamos y obligaciones ingresará en arcas fiscales.

Los préstamos o créditos con garantía del Estado a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deben considerarse incluídos en la suma señalada en el inciso 1° de este artículo.

El máximo de US$ 500.000.000 a que se refiere el inciso 1° de este artículo podrá ser aumentado en una suma equivalente a las obligaciones que, en uso de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, contrate el Fisco con el objeto de pagar anticipos u otros compromisos contraídos a plazos no superiores a un año.

Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.

Las condiciones de amortización de los bonos emitidos de acuerdo con lo señalado en la letra c) del artículo anterior serán fijadas por decreto supremo por el Presidente de la República para cada emisión.

Para los efectos señalados en el artículo anterior, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate el préstamo.

Artículo 9°

El servicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7° será hecho por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se pactaren en moneda extranjera, se hará mediante giros al exterior en la moneda correspondiente a su equivalente en moneda corriente, a opción del tenedor del Título. La Ley de Presupuestos de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.

Artículo 10°

Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud del artículo 7°, gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado:

a) Los intereses que devenguen o los beneficios que, con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquier otra causa, correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal.

Dichos intereses o beneficios no serán considerados para ningún efecto legal como rentas de las personas naturales o jurídicas que los reciban directamente o a través de otras personas por vía de distribuciones, dividendos, liquidaciones o por cualquier otra causa;

b) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen, y

c) Podrán substituir, hasta la concurrencia de un 90% de su valor de plaza, las boletas de garantía que instituciones fiscales, semifiscales, empresas de administración autónoma o empresas del Estado exijan para caucionar el cumplimiento de un contrato.

Los títulos y cupones vencidos de las obligaciones que se contraten en virtud del artículo 7° de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera.

Artículo 11°

Establécese en el Presupuesto de la Nación para el año 1960, con el exclusivo objeto de ser invertido en la zona a que se refiere el artículo 6°, el ítem:

06/01/14:

a) Para la ejecución de obras por

intermedio del Ministerio de Obras

Públicas, pudiendo pagarse deudas

pendientes hasta por tres millones de

escudos (E° 3.000.000) y trescientos

mil dólares (US$ 300.000) - - - - - E° 18.000.000

b) Para entregar a las empresas del

Estado dependientes de la

Subsecretaría de Transportes- - - - 6.000.000

c) Para entregar a la Corporación de

Fomento de la Producción- - - - - - 5.000.000

d) Para entregar a la Corporación de

la Vivienda - - - - - - - - - - - - - 15.000.000

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E° 44.000.000

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Los servicios, empresas e instituciones a que se refiere el presente artículo podrán imputar a las cantidades señaladas los gastos que hubieren efectuado en la zona indicada en el artículo 6° a contar desde el 21 de mayo del presente año.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.