Ley · Nº 14532

Qué dice la Ley 14.532

FIJA NORMAS PARA QUE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES PUEDAN ADQUIRIR, USAR Y MANTENER VEHICULOS MOTORIZADOS.

Publicada
25 de enero de 1961
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.532?

Ley 14.532 — «FIJA NORMAS PARA QUE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES PUEDAN ADQUIRIR, USAR Y MANTENER VEHICULOS MOTORIZADOS.». Fue publicada el 25 de enero de 1961 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.532?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de enero de 1961: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.532 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.532 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de enero de 1961.

Articulado

Texto vigente al 25 de enero de 1961.

__preamble__

FIJA NORMAS PARA QUE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES PUEDAN ADQUIRIR, USAR Y MANTENER VEHICULOS MOTORIZADOS.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Las instituciones semifiscales podrán adquirir y mantener vehículos motorizados de acuerdo con las necesidades de los servicios y con las disposiciones de esta ley.

Artículo 2°

Corresponderá al Presidente de la República determinar el número, tipo, condiciones de uso, mantenimiento y renovación de estos vehículos. Esta determinación se hará por decreto supremo que podrá ser modificado de acuerdo con las necesidades de los servicios.

Artículo 3°

Los vehículos a que se refiere esta ley llevarán pintado un disco que identifique a la institución propietaria, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 4°

queda prohibido el uso de los vehículos a que se refiere la presente ley, durante los días sábados, después de mediodía, domingos y efectivos. No se aplicará esta disposición a aquellos que se les hubiere autorizado por decreto supremo.

La infracción de esta disposición será sancionada con censura por escrito, y su reincidencia, con destitución de su empleo.

Artículo 5°

Declárase que las instituciones semifiscales han tenido facultad para adquirir, usar, mantener y reparar los vehículos motorizados que han figurado en sus inventarios con anterioridad a la presente ley".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por lo tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.