Ley · Nº 14550
Qué dice la Ley 14.550
CREA LOS JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
- Publicada
- 3 de marzo de 1961
- Versiones
- 1
- Artículos
- 40
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 14.550?
Ley 14.550 — «CREA LOS JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA». Fue publicada el 3 de marzo de 1961 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.550?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de marzo de 1961: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 14.550 sigue vigente?
Sí. La Ley 14.550 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de marzo de 1961.
Articulado
Texto vigente al 3 de marzo de 1961 · se muestran los primeros 12 de 40 artículos.
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Ley núm. 14.550 MINISTERIO DE JUSTICIA CREA LOS JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 24.886, de 3 de marzo de 1961)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Los actuales Juzgados Especiales de Menores y los que se creen en el futuro se denominarán Juzgados de Letras de Menores. Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en las leyes 4.447 y 5.750, cuyos textos definitivos fueron fijados, respectivamente, por los decretos 2.201 y 2.200, de 29 de abril de 1949.
Artículo 2°
Créanse un Tercer, un Cuarto y un Quinto Juzgados de Letras de Menores para el departamento de Santiago, los cuales ejercerán jurisdicción sobre todo el territorio comprendido en esta división administrativa, con excepción del de las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja.
Estos Tribunales conocerán indistintamente, de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de las leyes 5.750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y 4.447, sobre protección de menores, salvo las causas a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal que en esa disposición se indica.
Artículo 3°
La misma jurisdicción territorial y competencia que se asignan a los Juzgados que se crean por el artículo anterior, tendrán el actual Segundo Juzgado de Letras de Menores que actualmente funciona en el departamento de Santiago.
Artículo 4°
La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas en los distintos Juzgados de Letras de Menores a que se refieren los dos artículos precedentes.
Artículo 5°
La planta de funcionarios de cada uno de los Juzgados que se crean en el artículo 2° será la siguiente: un Juez, un Secretario, un Oficial 1°, un Receptor Visitador, cuatro Oficiales Segundos, dos Asistentes Sociales y un Oficial de Sala.
Artículo 6°
Las actuales denominaciones de Oficiales de los Juzgados de Menores de Santiago y Valparaíso se sustituyen por las de Oficiales Primeros, y las de Escribientes, grados 5° y 6°, por las de Oficiales Segundo y Terceros, respectivamente.
Artículo 7°
Créanse en el Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso dos plazas de oficiales segundos y una de Inspectora de Niñas, de grados 4° y 6°, respectivamente, de la escala vigente de remuneraciones de la ley 11.986 (738). Asimismo, en el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Santiago se crea una plaza de Oficial Segundo, grado 4°, suprimiéndose el empleo de Inspectora de Niñas que actualmente se consulta para ese Tribunal.
Artículo 8°
El actual Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago ejercerá jurisdicción sobre todo el departamento, con excepción de las comunas de San Miguel, Cisterna y la Granja, y conocerá de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 19° de la ley 4.447, sobre protección de menores.
En el expresado Tribunal habrá una Inspectora de Niñas, grado 6°, de la escala de remuneraciones de la ley 11.986.
Artículo 9°
Créase un Juzgado de Letras de Menores que tendrá jurisdicción sobre la agrupación judicial formada por las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja, el cual tendrá su asiento en la primera de ellas.
Este tribunal conocerá indistintamente de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de las leyes 4.447 y 5.750.
Artículo 10°
El personal del Juzgado que se crea en el artículo anterior estará compuesto por un Juez, un Secretario, un Oficial 1°, dos Oficiales 2°, un Receptor Visitador y un Oficial de Sala.
Habrá también una Inspectora de Niñas, grado 10°, de la escala antes mencionada.
Los empleos de Inspectoras de Niñas que se crean por la presente ley, no estarán comprendidos en el Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial.
Artículo 11°
Los cargos de Juez y Secretario, respectivamente, de los Juzgados de Letras de Menores de Santiago y Valparaíso, quedarán comprendidos en la 3a y 5a categorías del Escalafón Primario del Poder Judicial.
Los empleos de Oficial 1° y de Receptor-Visitador de los mismos Tribunales pertenecerán a la 2a categoría del Escalafón del Personal Subalterno, los de Oficiales 2.os y 3.os, a la 3a categoría y los Oficiales de Sala, a la 6a Categoría de dicho Escalafón.
Los cargos de Juez y Secretario del Tribunal que se establecen en el artículo 10°, pertenecerán, respectivamente, a la 5a y 7a Categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial.
Los empleos de Oficial 1° y Receptor-Visitador de dicho Juzgado pertenecerán a la 4a Categoría del Escalafón del Personal Subalterno, los de Oficiales 2.os a la 5a Categoría y el de Oficial de Sala a la 6a Categoría de dicho Escalafón.
Los funcionarios que sirvan los cargos indicados en los incisos 1° y 2° percibirán los sueldos y demás remuneraciones asignados a los correspondientes cargos de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones y los señalados en los incisos 3° y 4°, a los de los Juzgados de Mayor Cuantía de capital de departamento y tendrán derecho, años y otros, al beneficio contemplado en el artículo 4° de la ley 11.986.