Ley · Nº 14593
Qué dice la Ley 14.593
AUTORIZA AL SERVICIO NACIONAL DE SALUD PARA MODIFICAR, DENTRO DEL PLAZO QUE SEñALA Y EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, EL ENCASILLAMIENTO DE SU PERSONAL EFECTUADO EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 72, DE 1960; SEñALA EL HORARIO DE TRABAJO DE LOS LABORATORISTAS DENTALES; REEMPLAZA EL ARTICULO 243° DEL CODIGO SANITARIO, APROBADO POR DECRETO CON FUERZA DE LEY 226, DE 1931.
- Publicada
- 28 de julio de 1961
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 14.593?
Ley 14.593 — «AUTORIZA AL SERVICIO NACIONAL DE SALUD PARA MODIFICAR, DENTRO DEL PLAZO QUE SEñALA Y EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, EL ENCASILLAMIENTO DE SU PERSONAL EFECTUADO EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 72, DE 1960; SEñALA EL HORARIO DE TRABAJO DE LOS LABORATORISTAS DENTALES; REEMPLAZA EL ARTICULO 243° DEL CODIGO SANITARIO, APROBADO POR DECRETO CON FUERZA DE LEY 226, DE 1931.». Fue publicada el 28 de julio de 1961 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.593?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de julio de 1961: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 14.593 sigue vigente?
Sí. La Ley 14.593 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de julio de 1961.
Articulado
Texto vigente al 28 de julio de 1961 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
__preamble__
AUTORIZA AL SERVICIO NACIONAL DE SALUD PARA MODIFICAR EL ENCASILLAMIENTO DE SU PERSONAL EFECTUADO EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 72, DE 1° DE FEBRERO DE 1960
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Autorízase al Servicio Nacional de Salud para modificar, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", el encasillamiento de su personal efectuado en cumplimiento del decreto con fuerza de ley N° 72, de 1° de Febrero de 1960. Una comisión integrada por cinco Consejeros del Servicio y cinco representantes del personal, presidida por el Director General de Salud, informará sobre el encasillamiento.
Las modificaciones que sea necesario realizar y las designaciones respectivas se entenderán que rigen desde el 2 de Abril de 1960.
Durante el plazo a que se refiere el inciso primero y para los efectos de estas modificaciones, suspéndese la vigencia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre escalafones y ascensos.
Artículo 2°
La revisión y modificación del encasillamiento del personal del Servicio Nacional de Salud se hará en base a las siguientes normas fundamentales: jerarquía de las funciones; fijación de escalafones funcionales nacionales; movilidad de los escalafones funcionales; derecho a la función y propiedad del cargo; respeto a la profesión legal; respeto a la antigüedad funcionaria; confección de las plantas por establecimientos de acuerdo a sus necesidades y restitución de los grados perdidos por los funcionarios con motivo del encasillamiento dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 72.
Artículo 3°
El personal contratado del Servicio Nacional de Salud será incorporado a la planta permanente, en el encalafón que corresponda a las funciones que desempeñan en la actualidad, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos.
Esta misma disposición será aplicada al personal a jornal que ingrese a la Planta Permanente.
El personal de planta será encasillado en el escalafón que corresponda a las funciones que desempeña en la actualidad, sin sujeción a las normas de provisión de cargos vigentes.
Artículo 4°
El personal a jornal que desempeña funciones especializadas y permanentes se incorporará a la planta administrativa, en los respectivos escalafones, de acuerdo al sistema y condiciones que establezca el reglamento.
Artículo 5°
La aplicación de las disposiciones de la presente ley no significará en ningún caso descenso de los grados y categorías y de las actuales remuneraciones de los funcionarios.
Artículo 6°
Las disposiciones del artículo 64° del decreto con fuerza de ley número 338, de 6 de Abril de 1960, no serán aplicadas a los funcionarios que con motivo de las modificaciones que se hagan al encasillamiento, aumenten de grado.
Artículo 7°
A los funcionarios del Servicio Nacional de Salud provenientes de cualesquiera de las instituciones que lo formaron se les reconocerá para los efectos del desahucio el tiempo trabajado en dichas instituciones y siempre que hayan efectuado los depósitos respectivos en las Cajas de Previsión o Tesorería General de la República.
Los fondos depositados por tal concepto podrán reunirse en una sola cuenta, en la Tesorería General de la República en virtud de lo dispuesto en el Párrafo 18 del Estatuto Administrativo DFL. número 338, de 1960.
Para los efectos de la integración de dichos fondos en la Tesorería General de la República, el funcionario deberá hacer los abonos respectivos ajustados a las rentas percibidas desde su ingreso a la Institución fusionada en el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 8°
Los funcionarios en actual servicio en el Servicio Nacional de Salud, tendrán derecho a que se les reconozca la antigüedad desde su ingreso en cualesquiera de las Instituciones incorporadas a él, en virtud de la dictación de la ley número 10,383.
Asimismo, conservarán en todas sus partes el beneficio establecido en el Párrafo 4° del Estatuto Administrativo DFL. número 338, de 1960, teniendo derecho a continuar percibiendo los goces de sueldo de grado superior, si tal derecho lo gozaba como empleado semifiscal o fiscal, aun en los casos de incorporación a las plantas, les haya significado el cambio de condición jurídica.
Artículo 9°
El personal del Servicio Nacional de Salud que es actualmente imponente de la Caja de Empleados Particulares, podrá solicitar el traspaso de sus fondos previsionales y de desahucio a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro del plazo de un año desde la promulgación de la presente ley.
Una vez registrado el traspaso en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, estos funcionarios quedarán afectos a ella para todos los efectos legales.
Artículo 10
Tendrán derecho a un feriado legal de treinta días hábiles en verano y quince días hábiles en invierno, los empleados del Servicio Nacional de Salud que por la naturaleza de sus funciones están expuestos a contagios; radiaciones; lesiones; desgaste nervioso y en general todas aquellas actividades lesivas para la salud, en establecimientos o servicios tales como: Hospitales para Tuberculosos e Infecto Contagiosos; Cementerios; Servicios de Rayos X y Radium; Hospitales Psiquiátricos y de Enfermos Mentales; Hospicios; Casas de Menores y Laboratorios Generales y de Anatomía Patológica.
Artículo 11
El horario de trabajo de los Laboratoristas Dentales será el establecido por el decreto con fuerza de ley N° 231, de 28 de Marzo de 1960.