Ley · Nº 14603

Qué dice la Ley 14.603

ESTABLECE LA ASIGNACION QUE INDICA PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS DE CHILE; ASIGNACION DE CASA PARA EL PERSONAL CON CARGAS DE FAMILIA QUE NO OCUPE CASA FISCAL; CONSTRUCCION DE CASAS POR LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA EL PERSONAL EN SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS; ASIGNACION POR PERDIDA DE CAJA PARA EL MISMO PERSONAL QUE SE DESEMPEñE COMO CAJERO, PAGADOR O COBRADOR; ESTABLECE, A BENEFICIO FISCAL, LOS RECARGOS QUE INDICA Y DESDE LA FECHA QUE SEñALA, SOBRE LOS IMPUESTOS QUE ENUMERA; DEROGA EL INCISO 2° DEL ARTICULO 1° DE LA LEY 12.428, DE 19 DE ENERO DE 1957, QUE RESTABLECIO LOS AUMENTOS QUINQUENALES DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DE CARABINEROS DE CHILE Y DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL.

Publicada
9 de agosto de 1961
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.603?

Ley 14.603 — «ESTABLECE LA ASIGNACION QUE INDICA PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS DE CHILE; ASIGNACION DE CASA PARA EL PERSONAL CON CARGAS DE FAMILIA QUE NO OCUPE CASA FISCAL; CONSTRUCCION DE CASAS POR LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA EL PERSONAL EN SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS; ASIGNACION POR PERDIDA DE CAJA PARA EL MISMO PERSONAL QUE SE DESEMPEñE COMO CAJERO, PAGADOR O COBRADOR; ESTABLECE, A BENEFICIO FISCAL, LOS RECARGOS QUE INDICA Y DESDE LA FECHA QUE SEñALA, SOBRE LOS IMPUESTOS QUE ENUMERA; DEROGA EL INCISO 2° DEL ARTICULO 1° DE LA LEY 12.428, DE 19 DE ENERO DE 1957, QUE RESTABLECIO LOS AUMENTOS QUINQUENALES DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DE CARABINEROS DE CHILE Y DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL.». Fue publicada el 9 de agosto de 1961 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.603?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de agosto de 1961: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.603 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.603 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de agosto de 1961.

Articulado

Texto vigente al 9 de agosto de 1961 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

__preamble__

MODIFICA LA LEY NUMERO 12.428, DE 1957; ESTABLECE LA ASIGNACION QUE INDICA AL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS; DISPONE QUE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA DESTINARA VIVIENDAS PARA ESTE PERSONAL Y AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Suprímese a partir del 1° de Julio de 1961, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 12,428, de 19 de Enero de 1957.

Artículo 2°

Establécese a partir del 1° de Julio de 1961, una asignación de diez escudos (E° 10) mensuales para el personal de Oficiales, Empleados Civiles de Plantas, Suboficiales, Clases y Soldados de Ejército y sus similares en la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile. Esta asignación será de cinco escudos (E° 5) mensuales para los Grumetes de la Armada y personal conscripto del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Artículo 3°

A contar del 1° de Julio de 1961, el personal de Oficiales, Empleados Civiles de Plantas, Suboficiales, Clases y Soldados del Ejército y sus similares en la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, que tenga una o más cargas familiares que vivan exclusivamente a sus expensas, percibirá, mientras no ocupe casa fiscal, una asignación de E° 20 mensuales, si tiene encasillamiento del grado cuarto o superior, y de E° 10 mensuales si está encasillado en el grado quinto o inferiores.

La asignación establecida en el presente artículo dejará de percibirse por el personal que esté en posesión de ella, cuando pasen a ocupar casa fiscal.

Artículo 4°

Las asignaciones establecidas en los artículos 2° y 3° no se considerarán sueldo para ningún efecto legal.

Artículo 5°

La primera diferencia de sueldo y de pensiones que resulte de la aplicación de esta ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.

Artículo 6°

La Corporación de la Vivienda deberá destinar a lo menos el 10 por ciento del aporte fiscal de su presupuesto de capital a la construcción en terrenos de su dominio o de propiedad fiscal, de viviendas económicas que transferirá al Fisco a título oneroso para que éste, a su vez, las destine a ser ocupadas por el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

Artículo 7°

Las rentas de arrendamiento de las casas adquiridas por el Fisco para el Ministerio de Defensa Nacional, a la Corporación de la Vivienda, no podrán ser superiores al dividendo mensual que dicha institución cobra a sus asignatarios para las viviendas ubicadas en la misma población y de igual tipo.

Artículo 8°

Los imponentes en retiro de la Caja de la Defensa Nacional y de la Caja de Carabineros que adquieran cuotas de ahorro de la Corporación de la Vivienda por un valor equivalente al 50 % a lo menos de la suma que obtengan por desahucio tendrán derecho a que dicha Corporación les asigne en dominio viviendas dentro de sus poblaciones o les otorgue préstamos para la construcción en terreno del imponente hasta por cinco veces el valor de las cuotas de ahorro adquiridas.

Una carta resguardo otorgada en favor de la Corporación de la Vivienda por la respectiva institución de previsión dará derecho al imponente para impetrar algunos de los beneficios a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 9°

El personal administrativo de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, que tenga a su cargo manejo de haberes, ya sea como cajero, pagador o cobrador, tendrá derecho a una asignación especial, por pérdida de Caja, igual en su monto a la que establece el artículo 77° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 6 de Abril de 1960.

Para la aplicación de este artículo se dictará el Reglamento respectivo.

Artículo 10

El mayor gasto que represente la aplicación de los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley, por el año 1961, se financiará con cargo a las mayores entradas que se produzcan en las Cuentas B-2-a "Regalías y Dividendos Acciones Fiscales Banco Central de Chile" y A-56-a "Embarque y Desembarque, tasa básica y recargo".

Artículo 11

Establécese a beneficio fiscal un recargo de un 5 %, a partir del 1° de Enero de 1962, sobre los impuestos que a continuación se indican y que deban pagarse en dicho año y siguientes:

1.- Impuestos a la renta de segunda, tercera, cuarta y sexta categoría, global complementario y adicional;

2.- Impuesto a la renta de las Empresas de la Gran Minería del Cobre, y

3.- Impuesto a las herencias y donaciones.

El Presidente de la República podrá no aplicar el porcentaje del recargo establecido en el inciso primero.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.