Ley · Nº 1462
Qué dice la Ley 1.462
De reclutas i reemplazos del Ejercito i Armada
- Publicada
- 5 de septiembre de 1900
- Versiones
- 1
- Artículos
- 47
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE GUERRA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.462?
Ley 1.462 — «De reclutas i reemplazos del Ejercito i Armada». Fue publicada el 5 de septiembre de 1900 por MINISTERIO DE GUERRA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.462?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de septiembre de 1900: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.462 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.462 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de septiembre de 1900.
Articulado
Texto vigente al 5 de septiembre de 1900 · se muestran los primeros 12 de 47 artículos.
__preamble__
Núm. 1,462.- Santiago, 5 de setiembre de 1900.- Por cuento el Congreso Nacional ha dado su aprobacion el siguiente
PROYECTO DE LEI
De reclutas i reemplazos del Ejercito i Armada
> **Nota.** Ver DTO 214, Guerra, publicado el 02.03.1921, que fija el Texto Definitivo de la presente norma.
DISPOSICIONES JENERALES
Artículo 1º
Todos los chilenos de veinte a cuarenta i cinco años de edad, en estado de cargar armas, están obligados a servir en el Ejército de la República en la forma establecida en esta lei.
Artículo 2º
Estos servicios se prestarán:
1º Por un año en el Ejército activo, desde los veinte a los veintiun años de edad, debiendo servir en Cuerpo, nueve meses a lo ménos;
2º En la primera reserva durante nueve años contados desde el licenciamiento en el Ejército activo; i
3º En la segunda reserva, desde el licenciamiento en la primera reserva hasta los cuarenta i cinco años de edad.
Los ciudadanos que no fueren llamados a servir en el Ejército activo por no estar comprendidos en el continjente anual en el caso a que se refiere el artículo 17, pasarán a las reservas conjuntamente con los que hayan hecho sus servicios.
El tiempo a que se refiere este artículo se contará desde el 1º de enero del año en que se cumple la edad respectiva.
Artículo 3º
Quedan exentos del servicio militar:
1º Los miembros del Congreso Nacional i los Ministros i Consejeros de Estado;
2º Los municipales;
3º Los funcionarios del órden judicial;
4º Los miembros del clero regular i secular, esto es, los que han recibido i conservan la tonsura clerical o el hábito de alguna órden o congregacion relijiosa.
5º Los empleados de las policías, sin perjuicio de que el Presidente de la República, pueda llamar al servicio militar a los individuos que formen la policía de seguridad;
6º Los directores i maestros de los establecimientos de instrucción pública;
Artículo 4º
A los miembros del Congreso Nacional i de las municipalidades que se presentaren voluntariamente a hacer el servicio militar establecido en esta lei, no se les podrá prohibir la asistencia a las funciones de su puesto.
Artículo 5º
Podrán eximirse del servicio militar:
1º Los oficiales del Rejistro Civil;
2º Los tesoreros fiscales i municipales;
3º Los empleados en aduanas, resguardos, cárceles, presidios, faros, correos i empresas de telégrafos i ferrocarriles del Estado;
4º Los médicos de ciudad i farmacéuticos que rejenten boticas; i
5º El único varon adulto de una familia que viva a sus espensas.
Los que tuvieren dos o mas hijos varones en estado de cargar armas, podrán esceptuar uno de ellos. Se contarán entre los hijos vivos los que hubieren muerto en accion de guerra bajo las banderas de la República.
Artículo 6º
Para que los empleados a que se refieren los artículos que preceden, puedan eximirse del servicio militar, es menester que desempeñen en propiedad su empleo desde seis meses ántes de la fecha en que fueron llamados al servicio.
Artículo 7º
Todo empleado público, que fuere llamado al servicio militar, retendrá la propiedad de su empleo, miéntras permanezca en el servicio, pero no tendrá otra remuneracion que la señalada en esta lei.
Artículo 8º
Los individuos que en conformidad a esta lei sean llamados al servicio militar gozarán, miéntras desempeñen dicho servicio, de un sueldo de diez pesos mensuales, libre de todo gravámen. Este sueldo no será embargable.
Artículo 9º
El Presidente de la República prescribirá las medidas necesarias para el mantenimiento de la hijiene i preservacion de las enfermedades infecciosas dentro de los cuarteles, como asimismo para que los individuos llamados al servicio adquieran los conocimientos primarios de instrucción.
DEL REJISTRO
Artículo 10
El Rejistro de inscripción se formará con arreglo a las circunscripciones del Rejistro Civil.
Artículo 11
Las juntas de inscripcion se compondrán del oficial del Rejistro Civil de la circunscripcion respectiva i de dos miembros del Ejército o dos personas designadas por el jefe de la Zona.
En las secciones de las circunscripciones en que no pueda funcionar el oficial del Rejistro Civil, se nombrará un reemplazante por la Municipalidad respectiva.
Estas juntas podrán funcionar con solo dos de sus miembros i sus servicios serán gratuitos.