Ley · Nº 14631

Qué dice la Ley 14.631

DEROGA LA LEY N.o 8,707, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE DICIEMBRE DE 1946

Publicada
21 de septiembre de 1961
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.631?

Ley 14.631 — «DEROGA LA LEY N.o 8,707, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE DICIEMBRE DE 1946». Fue publicada el 21 de septiembre de 1961 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.631?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de septiembre de 1961: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.631 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.631 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de septiembre de 1961.

Articulado

Texto vigente al 21 de septiembre de 1961.

__preamble__

DEROGA LA LEY N.o 8,707, PUBLICADA EN EL "DIARIO OFICIAL" DE 19 DE DICIEMBRE DE 1946

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Deróganse la ley N.o 8,707, publicada en el "Diario Oficial" de 19 de Diciembre de 1946, y todas las demás disposiciones legales vigentes que facultan al Senado y a la Cámara de Diputados para designar representantes, sean o no parlamentarios, como integrantes de los Consejos de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá en lo que concierne al Consejo de la Editorial Jurídica de Chile, creada por la ley N.o 8,737, de 6 de Febrero de 1947.

Los actuales representantes del Senado y de la Cámara de Diputados en los Consejos a que se refiere el inciso primero de este artículo, cesarán en sus cargos en la fecha en que entre en vigencia la presente ley.

Artículo 2

o Los quórum numéricos que, por leyes o decretos con fuerza de ley promulgados con posterioridad a la ley N.o 8,707, se requieren para celebrar sesiones o adoptar acuerdos por los Consejos de las entidades a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, se reducirán en la proporción en que disminuya el número total de los Consejos en virtud de la aplicación de esta ley.

Si de la aplicación del inciso anterior resultaren fracciones, se apreciará como unidades la fracción superior a un medio y la que fuere igual o inferior, se despreciará.

Artículo 3

o Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 y del artículo 30 de la Constitución Política del Estado, se entienden como funciones o comisiones de la misma naturaleza, las que se desempeñen como consejeros, directores o empleados en instituciones semifiscales, instituciones o empresas fiscales autónomas o de administración autónoma, personas jurídicas creadas por ley en que tenga intervención el Fisco, por aportes de capital, designación de miembros de los Directorios o Consejos o participación de utilidades, y filiales de las entidades ya mencionadas.

Artículo transitorio

Los actuales Diputados y Senadores que a la fecha en que entre en vigencia la presente ley desempeñaren algunos de los cargos con los cuales el artículo 3.o declara incompatibles las funciones parlamentarias, deberán optar entre dichos cargos y el cargo de Diputado o Senador dentro del término de quince días.

A falta de opción declarada dentro del plazo, el parlamentario cesará en su cargo de Diputado o Senador."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago dieciséis de Septiembre de mil novecientos sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río Gundián.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.