Ley · Nº 14665

Qué dice la Ley 14.665

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE YUMBEL PARA CONTRATAR UNO O MAS PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA SUMA DE E° 50.000. CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO PRORROGA LA CONTRIBUCION ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 2° DE LA LEY 10.536, DE 17 DE OCTUBRE DE 1952, QUE LA AUTORIZO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.

Publicada
27 de octubre de 1961
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.665?

Ley 14.665 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE YUMBEL PARA CONTRATAR UNO O MAS PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA SUMA DE E° 50.000. CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO PRORROGA LA CONTRIBUCION ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 2° DE LA LEY 10.536, DE 17 DE OCTUBRE DE 1952, QUE LA AUTORIZO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.». Fue publicada el 27 de octubre de 1961 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.665?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de octubre de 1961: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.665 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.665 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de octubre de 1961.

Articulado

Texto vigente al 27 de octubre de 1961.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE YUMBEL PARA CONTRATAR UNO O MAS PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA SUMA DE E° 50.000. CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO PRORROGA LA CONTRIBUCION ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 2° DE LA LEY 10.536, DE 17 DE OCTUBRE DE 1952, QUE LA AUTORIZO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de Yumbel para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile u otra institución de crédito, uno o más préstamos que produzcan hasta la suma de cincuenta mil escudos (E° 50.000.) al interés bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años. Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar el o los préstamos a que se refiere el inciso anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.

Artículo 2°

El producto del o los préstamos se invertirá en la siguiente forma:

1) Colectores de agua en Yumbel

Pueblo __________________________ E° 8.000

2) Ampliación de luz eléctrica

en Yumbel Pueblo ________________ 4.000

3) Aporte a la Dirección de

Pavimentación Urbana para obras

de pavimentación en Yumbel Pueblo

y para mejoramiento de calles y

aceras en Monteáguila ___________ 9.000

4) Arreglo Plaza Estación de

Yumbel __________________________ 1.000

5) Arreglo calles y aceras de

Campanario ______________________ 1.000

6) Mercado Estación Yumbel _________ E° 5.000

7) Ampliación luz eléctrica

Monteáguila _____________________ 3.000

8) Mercado Yumbel Pueblo ___________ 15.000

9) Agua Potable de Monteáguila _____ 2.000

10) Plaza Monteáguila, arreglo ______ 1.000

11) Ampliación luz eléctrica

Campanario ______________________ 1.000

-----------

TOTAL _______________ E° 50.000

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Artículo 3°

Prorrógase con el exclusivo objeto de atender el servicio del o los empréstitos a que se refiere esta ley, la contribución adicional de tres por mil sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de Yumbel, establecida en el artículo 2° de la ley 10.536 y prorrogada por la ley 12.086, de 7 septiembre de 1956, contribución que regirá hasta el pago total del o los empréstitos.

La Municipalidad de Yumbel, sin perjuicio del rendimiento del impuesto a que se refiere el inciso anterior, destinará al servicio del o los préstamos autorizados por la presente ley, las cantidades necesarias de cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias.

Artículo 4°

El rendimiento del impuesto establecido en el artículo anterior se invertirá en el servicio del o los préstamos autorizados, pero la Municipalidad de Yumbel podrá girar con cargo a este rendimiento para su inversión directa en las obras a que se refiere el artículo 2°, en el caso de no contratarse los préstamos. Podrá, asimismo, destinar a dichas obras el excedente que pudiere producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda en el caso de que ésta se contrajere por u monto inferior al autorizado.

Artículo 5°

En el caso de que los recursos a que se refiere el artículo 3° de la presente ley fueren insuficientes para el servicio de la deuda contraída en virtud de esta ley, o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, más allá de lo establecido en el inciso 2° del artículo 3°.

Artículo 6°

El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias lo hará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Yumbel, por intermedio de la Tesorería General de la República, podrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.

Artículo 7°

La Municipalidad depositará en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos", los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad deberá consultar en su presupuesto anual en la partida de ingresos extraordinarios los recursos que produzca la contratación del o los préstamos, y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con la autorización concedida en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 8°

La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año, en un diario o periódico de la localidad, o de la cabecera del departamento si allí no lo hubiere, un estado del servicio del o los préstamos y de las inversiones hechas de acuerdo con el plan autorizado por el artículo 2° de la presente ley."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, seis de octubre de mil novecientos sesenta y uno.-

JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.