Ley · Nº 14687

Qué dice la Ley 14.687

MODIFICA LAS LEYES N°S. 10,475 Y 10,383

Publicada
26 de octubre de 1961
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.687?

Ley 14.687 — «MODIFICA LAS LEYES N°S. 10,475 Y 10,383». Fue publicada el 26 de octubre de 1961 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.687?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de octubre de 1961: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.687 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.687 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de octubre de 1961.

Articulado

Texto vigente al 26 de octubre de 1961.

__preamble__

MODIFICA LAS LEYES N°S. 10,475 Y 10,383 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952:

a) Agrégase como inciso segundo del artículo 11°, el siguiente:

"Las imponentes mujeres tendrán derecho a percibir la pensión de jubilación por antigüedad con 30 años efectivamente trabajados o con 20 años efectivamente trabajados si cuentan con 55 o más años de edad";

b) Agrégase como inciso segundo del artículo 12°, el siguiente:

"Las pensiones de antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan a lo menos 20 años de servicios efectivos se otorgarán con un aumento de 1/35 avo del sueldo base por cada hijo y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base."

Artículo 2°

Reemplázase la letra a) del artículo 37° de la ley N° 10,383, por la siguiente:

"a) Hayan cumplido 65 años de edad los hombres y 55 años de edad las mujeres."

Artículo 3°

Consúltase como artículo 39 bis de la ley N° 10,383, el siguiente:

Artículo 39 bis

Para los efectos del inciso segundo del artículo 37, se abonará a las beneficiarias de pensión de vejez 52 semanas de imposiciones por cada hijo y 104 semanas más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de las pensiones no exceda de la pensión máxima de vejez."

Artículo 4°

Las imposiciones al Servicio de Seguro Social se harán a lo menos sobre un salario diario presunto de un escudo (E° 1).

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinte de Octubre de mil novecientos sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez Gajardo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.