Ley · Nº 14709

Qué dice la Ley 14.709

MODIFICA LA LEY NUMERO 8,895, DE 4 DE OCTUBRE DE;1947

Publicada
5 de diciembre de 1961
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.709?

Ley 14.709 — «MODIFICA LA LEY NUMERO 8,895, DE 4 DE OCTUBRE DE;1947». Fue publicada el 5 de diciembre de 1961 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.709?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de diciembre de 1961: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.709 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.709 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de diciembre de 1961.

Articulado

Texto vigente al 5 de diciembre de 1961.

__preamble__

MODIFICA LA LEY NUMERO 8,895, DE 4 DE OCTUBRE DE 1947

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,895, de 4 de Octubre de 1947:

a) Substitúyese el artículo 6° por el siguiente:

Artículo 6°

El personal con goce de pensión de retiro que haya percibido el beneficio del desahucio, y que se reincorpore o vuelva al servicio de las Fuerzas Armadas o en cualquier forma quede nuevamente afecto al régimen de previsión de la Caja de la Defensa Nacional en calidad de imponente activo, no tendrá derecho a un nuevo desahucio. En tal caso el desahucio que hubiere recibido lo seguirá pagando en la misma forma establecida en el decreto que se lo concedió, haciéndosele efectivo el descuento sobre la pensión o el sueldo que perciba."

b) Suprímese el inciso segundo del artículo 8°.

c) Substitúyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente:

"En caso de retiro se continuarán efectuando los descuentos sobre la pensión de retiro hasta el reintegro total del desahucio percibido. Para computar el reintegro del desahucio se considerarán, tanto los descuentos que se le efectuaron al interesado en servicio activo, como después de su retiro."

d) Agrégase el siguiente inciso al artículo 8°:

"En caso de fallecimiento del imponente, la respectiva pensión de montepío no estará afecta al descuento señalado en el inciso primero de este artículo."

e) Agrégase al artículo 10° el siguiente nuevo inciso:

"Con los ingresos del fondo de desahucio, la Caja abrirá la cuenta especial, a que se refiere el inciso primero, en el Banco del Estado de Chile, destinada exclusivamente al pago de los desahucios, debiendo ceñirse, para su cancelación, estrictamente al orden de fecha con que hayan sido cursados los decretos correspondientes, por el Ministerio de Defensa Nacional."

Artículo 2°

Sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República a que se refiere la letra e) del artículo 28° y el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 209, de 1953, el total de retiros o licenciamientos anuales del personal con derecho a pensión y desahucio, afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no podrá exceder, en conjunto, de un máximo del tres por ciento del total de personal en servicio.

Artículo 3°

La Caja de Previsión de la Defensa Nacional destinará al fondo de desahucio, el medio por ciento de las sumas afectas a los descuentos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5°, del decreto con fuerza de ley N° 31, del año 1953, y que se efectúen a los imponentes afectos a la ley N° 8,895.

Artículo 4°

La Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al pagar las indemnizaciones de desahucio, deducirá de éstas la cantidad necesaria para cancelar el total de las deudas no hipotecarias que el beneficiario, a esa fecha, tenga en obligaciones con la Caja. Sin embargo, el abono mencionado no podrá exceder al 50 % del monto del desahucio.

Artículos transitorios (Arts 1-6)

Artículo 1°

Los Presupuestos de la Nación correspondientes a los años 1962 a 1971 consultarán un ítem de E° 600.000 anuales. Estos fondos serán destinados a cubrir el déficit de arrastre existente en el fondo de desahucio establecido en la ley N° 8.895.

Artículo 2°

El personal en retiro a la fecha de la vigencia de esta ley y que haya recibido el beneficio del desahucio, sólo efectuará imposiciones hasta su total reintegro. Si falleciere antes, su montepío quedará exento de esta obligación.

Artículo 3°

Las actuales pensiones de montepío afectas al descuento establecido por la ley N° 8,895, cesarán de estar gravadas con ese descuento a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 4°

La disposición contenida en el artículo 4° de esta ley, se aplicará exclusivamente a las deudas no hipotecarias que contraiga el personal con posterioridad a su vigencia.

Artículo 5°

La modificación introducida en la letra a) del artículo 1° de la presente ley, no se aplicará al personal reincorporado o vuelto al servicio con anterioridad a su vigencia, respecto del cual regirá la disposición contenida en el artículo 6° substituído.

Artículo 6°

Los mayores descuentos que se hubieren hecho al personal en retiro con motivo de la aplicación de los decretos supremos N°s 145, de 23 de Julio de 1959, y 151, de 22 de Junio de 1960, no les serán devueltos por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pero les serán abonados a sus correspondientes cuentas de descuentos por desahucio.

La Caja de Previsión de la Defensa Nacional establecerá dentro del plazo de noventa días, a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, los saldos deudores de cada beneficiario del desahucio, considerando el abono a que se refiere el inciso anterior.

La Caja pondrá en conocimiento de los interesados el resultado de la operación anteriormente indicada.

Si resultare que un beneficiario hubiere pagado sobradamente lo percibido por desahucio, se le devolverá, en su caso, la suma que resultare en exceso."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinticuatro de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Julio Pereira Larraín.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

Qué dice la Ley 14.709: resumen, artículos y versiones · LeyChile