Ley · Nº 14813

Qué dice la Ley 14.813

AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES QUE INDICA PARA CONCEDER PRESTAMOS A LOS IMPONENTES QUE SEÑALA DE LAS PROVINCIAS DE ATACAMA Y COQUIMBO Y EXIME A LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE LAS PROVINCIAS ALUDIDAS DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA

Publicada
29 de diciembre de 1961
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.813?

Ley 14.813 — «AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES QUE INDICA PARA CONCEDER PRESTAMOS A LOS IMPONENTES QUE SEÑALA DE LAS PROVINCIAS DE ATACAMA Y COQUIMBO Y EXIME A LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE LAS PROVINCIAS ALUDIDAS DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA». Fue publicada el 29 de diciembre de 1961 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.813?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de diciembre de 1961: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.813 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.813 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de diciembre de 1961.

Articulado

Texto vigente al 29 de diciembre de 1961.

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LEY NUM. 14,813

AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES QUE INDICA PARA CONCEDER PRESTAMOS A LOS IMPONENTES QUE SEÑALA DE LAS PROVINCIAS DE ATACAMA Y COQUIMBO Y EXIME A LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE LAS PROVINCIAS ALUDIDAS DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Las Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social podrán conceder a sus imponentes que trabajen en las provincias de Atacama y Coquimbo y a los jubilados y beneficiarios de montepíos que acrediten domicilio en dichas provincias durante los dos últimos años, un préstamo especial con un máximo de dos meses de sus remuneraciones incluídas las asignaciones familiares.

Los imponentes que soliciten préstamos en conformidad a las disposiciones de la presente ley deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo, el cual fijará además las modalidades, plazos y demás condiciones generales para su otorgamiento.

Artículo 2

o Autorízase a las Instituciones Semifiscales, Fiscales de Administración Autónoma, Empresas del Estado, Municipales y Servicio de Seguro Social para anticipar fondos de la Caja de Previsión a que esté afiliado su personal, a cuenta de las imposiciones que deban efectuar en ellas, para que esa Caja conceda a dicho personal los préstamos mencionados en el artículo primero.

Artículo 3

o Las Instituciones de Previsión podrán otorgar los préstamos a que se refiere esta ley con cargo a sus excedentes, para cuyo efecto solicitarán del Presidente de la República la correspondiente modificación de sus presupuestos.

Artículo 4

o Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo anteriores, autorízase a las Instituciones de Previsión para que contraten con el Banco Central uno o más empréstitos hasta por la suma que sea necesaria para dar cumplimiento a la presente ley. El Banco Central otorgará estos préstamos con una amortización que extinga la deuda en un plazo no inferior a cinco años y con un interés no superior al 6%. Para los efectos de la contratación de estos empréstitos no regirán las disposiciones restrictivas de las respectivas leyes orgánicas.

El producto de estos empréstitos lo destinarán las Instituciones de Previsión a otorgar préstamos a los imponentes a que se refiere el artículo primero, en las mismas condiciones en que dichas instituciones los hubieren obtenido.

Artículo 5

o Exímese a los comerciantes minoristas cuyo capital propio de su empresa no sea superior a Eº 5.000 de las provincias de Atacama y Coquimbo del pago del Impuesto a la Renta por el año tributario de 1961.

En caso que este impuesto se haya cancelado en todo o en parte este pago servirá de abono para el Impuesto a la Renta que deban pagar los mismos comerciantes el año 1962.

Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República a los artículo 3.o, 4.o y 5.o del proyecto de ley que precede, e insistido en la aprobación de los mismos, de acuerdo con el artículo 54.o de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, dieciocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez Gajardo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.