Ley · Nº 14816
Qué dice la Ley 14.816
MODIFICA EL INCISO 2° DEL ARTICULO 19° DE LA LEY 10.223, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1951, QUE FIJO EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS FUNCIONARIOS; DEROGA LOS ARTICULOS 1° Y 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 340, DE 1953, QUE CREO EL ESCALAFON DE SERVICIO TECNICO ESPECIAL DE LA ARMADA; MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 2° Y DEROGA LA LETRA B) DEL ARTICULO 4° BIS TRANSITORIO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 98, DE 1960, QUE FIJO LAS PLANTAS PERMANENTES DE OFICIALES Y EMPLEADOS CIVILES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS SUBSECRETARIAS DE GUERRA, MARINA Y AVIACION.
- Publicada
- 4 de enero de 1962
- Versiones
- 1
- Artículos
- 27
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 14.816?
Ley 14.816 — «MODIFICA EL INCISO 2° DEL ARTICULO 19° DE LA LEY 10.223, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1951, QUE FIJO EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS FUNCIONARIOS; DEROGA LOS ARTICULOS 1° Y 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 340, DE 1953, QUE CREO EL ESCALAFON DE SERVICIO TECNICO ESPECIAL DE LA ARMADA; MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 2° Y DEROGA LA LETRA B) DEL ARTICULO 4° BIS TRANSITORIO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 98, DE 1960, QUE FIJO LAS PLANTAS PERMANENTES DE OFICIALES Y EMPLEADOS CIVILES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS SUBSECRETARIAS DE GUERRA, MARINA Y AVIACION.». Fue publicada el 4 de enero de 1962 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.816?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de enero de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 14.816 sigue vigente?
Sí. La Ley 14.816 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de enero de 1962.
Articulado
Texto vigente al 4 de enero de 1962 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.
__preamble__
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 98, DE 3 DE MARZO DE 1960
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Introdúcense en el D.F.L. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960, las siguientes modificaciones a su artículo 2.o, letra B que contiene la Planta Permanente de Empleados Civiles del Ejército:
1) Reemplázase el Escalafón Enfermeras (Universitarias) establecido en el N.o 2 de dicho artículo -Profesionales B-, por el siguiente:
1 Enfermera _______________________ VI Categoría;
1 Enfermera _______________________ VII Categoría;
1 Enfermera _______________________ 1.o Grado;
1 Enfermera _______________________ 3.o Grado;
2 Enfermeras_______________________ 4.o Grado,
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6
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2) Reemplázase el Escalafón Médico establecido en el N.o 3, del artículo 2.o -Profesionales C (Jornada incompleta)-, por el siguiente:
4 Médicos ________________________ VI Categoría;
4 Médicos ________________________ VII Categoría;
4 Médicos ________________________ 1.o Grado;
4 Médicos ________________________ 2.o Grado;
4 Médicos ________________________ 3.o Grado;
50 Médicos ________________________ 4.o Grado.
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70
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3) Agrégase en el punto 5 "Personal Técnico" del artículo 2.o, lo siguiente:
ESCALAFON CARTOGRAFOS
2 Cartógrafos ____________________ V Categoría;
3 Cartógrafos ____________________ VI Categoría;
4 Cartógrafos ____________________ VII Categoría;
4 Cartógrafos ____________________ 2.o Grado;
5 Cartógrafos ____________________ 4.o Grado;
5 Cartógrafos ____________________ 6.o Grado;
6 Cartógrafos ____________________ 8.o Grado,
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29
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4) Suprímese en el punto 6 "Personal Administrativo"
del artículo 2.o, lo siguiente:
ESCALAFON CARTOGRAFOS
2 Cartógrafos ____________________ V Categoría;
3 Cartógrafos ____________________ VI Categoría;
4 Cartógrafos ____________________ VII Categoría;
4 Cartógrafos ____________________ 2.o Grado;
5 Cartógrafos ____________________ 4.o Grado;
5 Cartógrafos ____________________ 6.o Grado;
6 Cartógrafos ____________________ 8.o Grado.
--
29
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5) Reemplázase el Escalafón Médicos Hospital
Militar, establecido en el N.o 7, del artículo 2.o -a)
Profesionales (Jornada completa), por el siguiente:
12 Médicos _________________________ V Categoría;
1 Médico Residente Sanatorio
Militar "Franklin Délano
Roosevelt"_______________________ V Categoría;
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13
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6) Reemplázase en el Escalafón b) Técnicos,
establecido en el N.o 7, del artículo 2.o el
encasillamiento de los siguientes funcionarios por el
que se indica:
1 Dibujante Técnico E.M.E _________ VI Categoría;
1 Bibliotecario E.M.E. ____________ VI Categoría;
-
2
-
7) Suprímese en el escalafón Administrativo,
establecido en el N.o 7, del artículo 2.o, los
siguientes cargos:
4 Auxiliares Radioterapia _________ 10.o Grado;
2 Dietistas _______________________ 4.o Grado;
-
6
-
8) Agrégase en el Escalafón Administrativo,
establecido en el N.o 7, del artículo 2.o, los
siguientes cargos:
2 Auxiliares Radioterapia _________ 10.o Grado;
1 Auxiliar Electroencefalografía __ 4.o Grado;
1 Dietista ________________________ 2.o Grado
1 Dietista ________________________ 3.o Grado.
-
5
-
9) Intercálase en el Escalafón Administrativo,
establecido en el N.o 7, del artículo 2.o donde
corresponda de acuerdo con los grados, los siguientes
cargos:
1 Revisor de Armamento ____________ 6.o Grado;
1 Ayudante de Sección _____________ 8.o Grado;
1 Ayudante de Taller ______________ 8.o Grado;
1 Dactilógrafo y Registrador ______ 9.o Grado;
1 Guardaalmacén ___________________ 9.o Grado;
1 Mayordomo _______________________ 9.o Grado;
1 Empleada Sala Cuna ______________ 10.o Grado.
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7
-
10) Suprímese el punto 9 del artículo 2.o, que dice:
PLANTA SUPLEMENTARIA
2 Revisores de Armamento
(Arsenales de Guerra) ___________ 6.o Grado
2 Ayudante de Sección
de 4a. clase (1);
Ayudante de Taller de
3a. clase (1) ___________________ 8.o Grado
6 Guardaalmacén de 3a.
clase (1); Dactilógrafos
de 3a. Clase (4);
Mayordomo (1) ___________________ 9.o Grado
1 Empleada de Sala Cuna
(Fábrica de Vestuario
y Equipo de Ejército) ___________ 10.o Grado
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Artículo 2
o Reemplázase el Escalafón de Inspectores de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante establecido en el artículo 1.o, párrafo 2.o "Armada", letra B, del DFL. N.o 98, de 1960, por el siguiente:
Equivalencia
____________
6 Inspectores de Ia.
clase ____________ Capitán de Fragata
6 Inspectores de IIa.
clase ____________ Capitán de Corbeta
Artículo 3
o Introdúcense en el DFL. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960, las siguientes modificaciones a su artículo 2.o, letra C que contiene la Planta Permanente de Empleados Civiles de la Armada:
1) Reemplázase el "Escalafón Administrativo de la Armada" establecido en el N.o 6 de dicho artículo -Personal Administrativo- por el siguiente:
5 Empleados Administrativos, Va. categoría.
15 Empleados Administrativos, VIa. categoría.
28 Empleados Administrativos, 2.o grado.
38 Empleados Administrativos, 4.o grado.
47 Empleados Administrativos, 6.o grado.
30 Empleados Administrativos, 8.o grado.
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2) Reemplázase el "Escalafón de Dibujantes" establecido en el mismo número, por el siguiente: 1 Dibujante, VIa. categoría.
2 Dibujantes, VIIa. categoría.
3 Dibujantes, 2.o grado.
4 Dibujantes, 4.o grado.
6 Dibujantes, 6.o grado.
5 Dibujantes, 8.o grado.
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3) Agrégase al final un número ocho con el epígrafe "Escalafones en extinción", y créanse dentro de él los siguientes escalafones:
ESCALAFON DEL SERVICIO DE FAROS
3 Empleados de Faros, VIa. categoría.
6 Empleados de Faros, 2.o grado.
3 Empleados de Faros, 4.o grado.
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12
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ESCALAFON DE SERVICIOS ESPECIALES
2 Empleados de Servicios Especiales, Va.
categoría.
2 Empleados de Servicios Especiales, VIa.
categoría.
3 Empleados de Servicios Especiales, 2.o
grado.
5 Empleados de Servicios Especiales, 4.o
grado.
11 Empleados de Servicios Especiales, 8.o
grado.
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23
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ESCALAFON DE GRABADORES
1 Grabador, VIa. categoría.
1 Grabador, 2.o grado.
3 Grabadores, 4.o grado.
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5
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4) Créanse en el número 7 -Personal que no forma Escalafón (Administrativo)- inmediatamente después de "1 Sub-Contralor IVa. categoría", los siguientes cargos:
4 Inspectores de la Contraloría de la
Armada, Va. categoría.
Artículo 4
o Las vacantes que se produzcan en los Escalafones en extinción establecidos en el artículo precedente, una vez cursados los ascensos que correspondan a su respectivo personal, no se llenarán y pasarán a incrementar los Escalafones de Empleados Civiles de la Armada que a continuación se indican, en las formas y oportunidades que se señalan:
a) Una vez producidas las dos primeras vacantes en el 4.o grado del Escalafón del Servicio de Faros, se creará en su reemplazo un cargo de Ingeniero de Faros, IVa. categoría, dentro del "Personal que no forma Escalafón" (Técnicos) establecido en el N.o 7 del artículo 2.o, letra C "Armada" del D.F.L. N.o 98, de 24 de Febrero de 1960, y la tercera vacante, incrementará un cargo de igual grado dentro del "Escalafón de Dentistas".
b) La primera vacante que se produzca en el 2.o grado del mencionado Escalafón incrementará un cargo de 3er. grado del Escalafón de Matronas; las cinco restantes vacantes que se produzcan en el 2.o grado del Escalafón del Servicio de Faros pasarán a incrementar en igual número de cargos el 2.o grado del Escalafón Administrativo de la Armada.
c) Las tres vacantes que se vayan produciendo en la VIa. categoría del Escalafón del Servicio de Faros, pasarán a incrementar la VIa. categoría del Escalafón Administrativo de la Armada.
d) Las cuatro primeras vacantes que se produzcan en el 8.o grado del Escalafón de Servicios Especiales aumentarán igual número de cargos del mismo grado en el Escalafón de Dibujantes; y las diecinueve vacantes restantes de ese Escalafón incrementarán idéntico número de cargos en el 8.o grado del Escalafón Administrativo.
e) Las vacantes que se produzcan en el Escalafón de Grabadores pasarán a incrementar el Escalafón de Traductores de la siguiente manera: producidas las vacantes de tres grabadores de 4.o grado y un grabador de 2.o grado, se aumentarán tres cargos de traductores de 1.o grado. Este traspaso sólo se hará efectivo cuando queden vacantes los cuatro cargos indicados. Producida la vacante de un grabador de VIa. categoría, se incrementará el Escalafón de Traductores con un traductor de VIIa. categoría.
Artículo 5
o Los ascensos del personal del Escalafón del Servicio de Faros seguirán rigiéndose por la ley N.o 7.590, de 8 de Octubre de 1943.
Artículo 6
o Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto supremo que complemente los decretos supremos N.os 3.831, de 6 de Octubre de 1960, y 3.877, de 15 de Octubre de 1960, que encasillaron a los empleados civiles de la Armada, debiendo ceñirse a las siguientes normas:
a) Se excluirán del "Escalafón Administrativo" los empleados que formaban parte del "Escalafón del Servicio de Faros" que contempla el artículo 34 de la ley N.o 11.824, de 1955; los empleados del Servicio de Imprenta, de Concesiones Marítimas, de Servicios Generales, Técnicos de Hospitales Navales y los empleados civiles asimilados del DFL. N.o 392, de 1953; dos grabadores que pertenecían al Servicio de Navegación e Hidrografía del mismo decreto con fuerza de ley, y los provenientes de la Planta Suplementaria de la ley N.o 9.289, de 1949;
b) Se excluirán del "Servicio de Dibujantes" tres grabadores que provenían del mismo Servicio de Navegación e Hidrografía;
c) Todos los funcionarios que se excluyen de los Escalafones a que se refieren las letras anteriores pasarán a integrar los Escalafones en extinción creados en el N.o 3, del artículo 1.o, de la presente ley, y
d) El cargo de cartógrafo de los Servicios Generales de la Armada creado por el DFL. 392, de 1953, pasará al Escalafón de Hidrografía del DFL. N.o 98, de 1960, con VIIa. categoría. Los cargos correspondientes a las categorías anteriores de dicho Escalafón quedarán vacantes hasta que se provean mediante los respectivos ascensos; pero se entenderán transitoriamente aumentadas las plazas en el último grado y en el mismo número en que no se hayan llenado las categorías VIIa. y Va.
Artículo 7
o El personal que en virtud del nuevo encasillamiento que dispone esta ley recupere el grado jerárquico que investía antes de la vigencia del DFL. número 98, de 3 de Marzo de 1960, se considerará que no se ha ascendido, pero tendrá derecho a que se le compute en este nuevo grado, para todos los efectos legales, todo el tiempo que permaneció encasillado en un grado inferior en virtud del citado texto legal.
No obstante, no se aplicará esta norma a aquel personal que conforme a las disposiciones de esta ley quede encasillado en una categoría o grado superior al que investía con anterioridad al 3 de Marzo de 1960, en cuyo caso le será aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.o transitorio del DFL. N.o 98, de 1960.
Artículo 8
o Los cargos de Inspectores de la Contraloría de la Armada creados en esta ley, serán llenados con personal idóneo que reúna los requisitos del Reglamento Orgánico de la Contraloría de la Armada.
Artículo 9
o El cargo de Estadístico del "Personal que no forma Escalafón" (Administrativo), consultado en el artículo 2.o, letra C, N.o 7, del DFL. N.o 98, de 1960 -III Categoría- se suprimirá una vez que quede vacante por retiro del actual titular.
Artículo 10
Deróganse los artículos 1.o y 2.o del DFL. N.o 340, de 25 de Julio de 1953.
El personal de Profesionales Auxiliares de Empleados Civiles de la Armada seguirá rigiéndose para los efectos de su ingreso y requisitos de ascenso por los artículos 3.o, 4.o y 5.o del citado DFL. N.o 540, de 1953.
Artículo 11
Derógase la letra b) del artículo 4.o bis transitorio del DFL. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960.