Ley · Nº 14824

Qué dice la Ley 14.824

ESTABLECE NORMAS DE EXPORTACION E IMPORTACION EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA

Publicada
13 de enero de 1962
Versiones
1
Artículos
29
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.824?

Ley 14.824 — «ESTABLECE NORMAS DE EXPORTACION E IMPORTACION EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 13 de enero de 1962 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.824?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de enero de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.824 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.824 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de enero de 1962.

Articulado

Texto vigente al 13 de enero de 1962 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.

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Ley núm. 14.824 ESTABLECE NORMAS DE EXPORTACION E IMPORTACION EN LOS NOTA 1 DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA

MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicada en el Diario Oficial N° 25.143, de 13 de enero de 1962)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 34 del DL 889, de 1975, derogó los sistemas de franquicias tributarias y arancelarias contemplados en esta ley.

Artículo 1°

Desde la vigencia de la presente ley, los artículos que no figuren en la lista de mercaderías de importación permitida por decreto supremo dictado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11° del decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 1.272, de 7 de septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre comercio de exportación e importación y operaciones de cambios internacionales, y que se internen en el departamento de Arica, quedarán afectos al pago de todos los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas.

Las mercancías que en virtud del inciso anterior, se importen en el Departamento de Arica, adeudarán por concepto de derecho ad valoren las tasas de 205%, 235% ó 270%, en reemplazo de las que fija el Arancel Aduanero, según hubieren estado gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 2°, 1° y 3°, respectivamente, del decreto de Hacienda N° 2.772 de 1943.

Las mercaderías a que se refiere el inciso anterior no podrán ser reexpedidas al resto del territorio, salvo que se trate de especies adquiridas por pasajeros en conformidad al artículo 23° de la ley 13.039.

Sin embargo, dejarán de aplicarse los impuestos a que se refieren este artículo y el artículo 13° de esta ley a los artículos que se retiren de la lista de mercaderías prohibidas, desde el momento mismo que se produzca dicho retiro.

Artículo 2°

Continuarán liberadas de todos los derechos e impuestos que se recauden por las aduanas, las siguientes mercaderías que se internen en la zona señalada en el artículo 1°: comestibles y artículos alimenticios no comprendidos en el artículo anterior, materiales de construcción, maquinarias, camiones, camionetas pick-up, vehículos tipo jeep, buses y sus chassis y vehículos destinados al transporte de pasajeros que no sean montados en chassis de automóvil, combustibles, accesorios, repuestos, materias primas y materiales y todos los elementos destinados directamente a la instalación, renovación, ampliación y explotación de industrias y uso de la agricultura y minería.

Artículo 3°

Las mercaderías no comprendidas en los artículos anteriores que se internen en la misma zona, quedarán afectas a un impuesto único de 25% sobre su valor aduanero.

Artículo 4°

El rendimiento de los impuestos establecidos en los artículos precedentes que se recauden en el departamento de Arica, ingresará en una cuenta especial que abrirá Tesorería General de la República y se distribuirá en la siguiente forma:

- **a)** el 73% se depositará en una cuenta de depósitos de terceros a la orden de la Junta de Adelanto de Arica para el cumplimiento de las finalidades previstas en la ley 13.039;

- **b)** el 25% se destinará exclusivamente a fomentar mediante bonificaciones, las exportaciones del departamento de Arica conforme al procedimiento que señale el artículo 40° de la ley 13.039; y

- **c)** el 2% restante se entregará a la Municipalidad de Arica.

Si durante un año calendario el total de estos ingresos y el de los que provengan del artículo 5° de la ley 13.039 fuere inferior a la suma de E° 8.550.000, la diferencia será de cargo fiscal y deberá integrarse en dicha cuenta dentro de los primeros treinta días del año siguiente, para lo cual se consultarán los fondos en la respectiva Ley de Presupuesto.

> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 17 de la ley 16.528 dejó sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en el artículo 4°, letra b) de la presente ley.

Artículo 5°

A contar desde la vigencia de la presente ley, las mercaderías que a continuación se indican y que se internen en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, quedarán afectas al pago de todos los derechos e impuestos que se cobren por las aduanas, con excepción del impuesto adicional establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169° de la ley 13.305:

Joyas y Joyería falsa; metales y piedras preciosas y cualquier objeto que contenga tales; pieles finas, elaboradas, semielaboradas o en bruto; sederías, géneros o artículos manufacturados que contengan seda o cualquier otra fibra textil natural o sintética, con excepción del vestuario de algodón y lana y los géneros y artículos manufacturados de algodón y de lana, los que podrán tener una tolerancia de hasta 30 por ciento de sedas o fibras sintéticas; toallas, servilletas, manteles y sábanas; espejos; llaveros y cigarreras; adornos de Pascua; felpudos; artículos para regalos y adornos no especificados; otros artículos de mercería no especificados; perfumes, jabones de tocador y cosméticos; marfiles y objetos de arte; relojes de metales finos o enchapados en ellos; alfombras y tapices; tabacos en bruto o elaborados; flores y frutas artificiales; porcelanas y artefactos de porcelana; cristalería fina; lámparas, con excepción de las de parafina, bencina y carburo y lámparas medicinales y las destinadas al alumbrado público; aparatos de televisión y sus repuestos; radios y sus repuestos; grabadoras de sonido y sus repuestos; tocadiscos aunque estén incorporados a una radio de sobremesa; fonógrafos y gramófonos; muebles, exceptuándose los destinados a herramientas o máquinas cuando se importen junto con ellas y los destinados a fines médicos, dentísticos, veterinarios y educacionales; bebidas alcohólicas de cualquier clase y grado alcohólico; cámaras fotográficas, películas, filmadoras y proyectoras y sus repuestos; juguetes mecánicos con movimiento a vapor, fricción, electricidad o cuerda; motocicletas y motonetas y sus repuestos; cuchillería fina; lapiceras fuentes y lápices automáticos; artículos de cuero, con excepción de los deportivos y escolares; manufacturas de goma o caucho, celulosa y similares, con excepción de las destinadas a fines industriales, agrícolas, sanitarios, de salud y de transporte; artefactos eléctricos domésticos, con excepción de las máquinas de coser y tejer, de las lavadoras con una capacidad no superior a cinco kilos, planchas y cocinillas eléctricas; refrigeradores, con excepción de los destinados a usos industriales.

Los automóviles y station wagons que se importen por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes pagarán como único derecho de aduana 90% ó 175% sobre su valor aduanero, según tengan un valor FOB hasta de US$ 3.500 más US$ 500 en accesorios opcionales o superior, respectivamente.

Los automóviles y station-wagons que se internen por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, de un valor FOB de hasta 2.500 dólares pagarán solamente el impuesto especial de ciento por ciento sobre su valor FOB establecido por la ley 12.434.

Los vehículos y taxibuses destinados a la movilización colectiva pública de pasajeros, que se internen por las provincias de Chiloé, Aysén, Magallanes y Tarapacá quedarán liberados del pago de todo impuesto o derecho como también los automóviles que se internen por las provincias mencionadas destinados al uso exclusivo de taxis para choferes profesionales, los que deberán contar con los siguientes requisitos:

a) Poseer esta única actividad, y

b) Haberla desempeñado durante los cinco años anteriores a la fecha de importación del vehículo, circunstancia que se acreditará en la forma indicada en la letra a) del artículo 4° del decreto 211, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1959.

Podrá hacerse uso de la franquicia concedida en el inciso anterior para reemplazar automóviles de no menos de tres años de uso. El vehículo reemplazado no podrá seguir en el servicio público, pero podrá ser enajenado dentro de la zona con franquicia respectiva y quedará sujeto a las disposiciones legales aplicables a los automóviles particulares internados con franquicias en ellas.

El resto de las mercaderías o artículos no mencionados precedentemente, continuarán internándose en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes en las mismas condiciones establecidas en las leyes vigentes.

Artículo 6°

Los derechos e impuestos que se perciban en virtud de la presente ley en las provincias de Chiloé y Aysén, se depositarán en una cuenta especial en la respectiva Tesorería Provincial. Estos fondos los distribuirá la Junta de Alcaldes entre las Municipalidades de cada provincia, teniendo en cuenta sus necesidades y los planes de obras de adelanto que se puedan impulsar en las diversas comunas.

Las Juntas de Alcaldes las compondrán los Alcaldes de todas las comunas de cada provincia. Serán convocadas y presididas por el que lo sea de la comuna de la capital de la respectiva provincia y actuará de Secretario el titular del mismo Municipio. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y se comunicarán por escrito a las Municipalidades interesadas y a la respectiva Tesorería Provincial, para su cumplimiento.

Estos fondos podrán ser girados e invertidos por los respectivos Municipios exclusivamente en obras de adelanto local, contempladas en un presupuesto especial aprobado por los dos tercios de sus Regidores en ejercicio.

Artículo 7°

Las leyes de Presupuestos consultarán anualmente sumas estimadas del rendimiento de los derechos e impuestos a que se refieren los dos artículos precedentes, para los fines en ellos indicados. Para las provincias de Magallanes, Chiloé y Aysén no podrán consultarse sumas inferiores a un millón de escudos, trescientos mil escudos y doscientos cincuenta mil escudos, respectivamente, para cada una.

Artículo 8°

DEROGADO.-

Artículo 9°

Deróganse los artículos 12° y 26° de la ley 13.039.

Sin embargo, seguirán rigiendo las bonificaciones establecidas en favor de los departamentos de Iquique y Pisagua, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 40° de la ley 13.039.

Artículo 10°

DEROGADO.-

Artículo 11°

, Agrégase al artículo 14° de la ley 9.839, el siguiente inciso:

"El Presidente de la República podrá restringir las franquicias concedidas en el presente artículo respecto a las maquinarias y elementos destinados a las faenas agrícolas que se produzcan en el país en condiciones satisfactorias en cuanto a calidad y precio".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.