Ley · Nº 14839

Qué dice la Ley 14.839

CONCEDE A LAS PERSONAS QUE INDICA UN PLAZO DE SEIS MESES PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DEL COLEGIO DE CONSTRUCTORES CIVILES DE CHILE; REEMPLAZA EL ARTICULO 20° Y AGREGA ARTICULO TRANSITORIO A LA LEY 11.994, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1955, QUE CREO ESTE ULTIMO.

Publicada
3 de febrero de 1962
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.839?

Ley 14.839 — «CONCEDE A LAS PERSONAS QUE INDICA UN PLAZO DE SEIS MESES PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DEL COLEGIO DE CONSTRUCTORES CIVILES DE CHILE; REEMPLAZA EL ARTICULO 20° Y AGREGA ARTICULO TRANSITORIO A LA LEY 11.994, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1955, QUE CREO ESTE ULTIMO.». Fue publicada el 3 de febrero de 1962 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.839?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de febrero de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.839 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.839 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de febrero de 1962.

Articulado

Texto vigente al 3 de febrero de 1962.

__preamble__

CONCEDE A LAS PERSONAS QUE INDICA UN PLAZO DE SEIS MESES PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DEL COLEGIO DE CONSTRUCTORES CIVILES DE CHILE; REEMPLAZA EL ARTICULO 20° Y AGREGA ARTICULO TRANSITORIO A LA LEY 11.994, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1955, QUE CREO ESTE ULTIMO.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Concédese un plazo de seis meses para inscribirse en el Registro del Colegio de Constructores Civiles de Chile, a todos los constructores que figuren inscritos en los registros de constructores del Colegio de Arquitectos o de alguna de las Municipalidades del país, al 1° de septiembre de 1955, y que acrediten, ante el Consejo General del Colegio, por lo menos cinco años en el ejercicio continuado de la profesión, hasta esa misma fecha.

Los constructores que al 1° de septiembre de 1955 se desempeñaban como tales en el Ministerio de Obras Públicas, con más de cinco años de servicios en tal calidad, tendrán derecho a los beneficios de la presente ley, previo certificado del Director del Servicio respectivo, autorizado por el Subsecretario del mismo Ministerio.

Concédese, igualmente, un plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley, para que puedan solicitar su inscripción en el Registro del "Colegio de Técnicos", creado por la ley 12.851, de 6 de febrero de 1958, a las personas que comprueben haber ejercido la profesión de técnico durante diez años, a lo menos, en alguna especialidad reconocida por el referido Colegio.

Artículo 2°

Desde la fecha de la presentación de la solicitud en que cada postulante se acoja a los beneficios de esta ley, el Consejo General dispondrá de noventa días para resolver sobre su aceptación o rechazo, entendiéndose que quedan aceptadas aquéllas sobre las cuales no haya habido pronunciamiento.

Artículo 3°

Reemplázase el artículo 20° de la ley 11.994, por el siguiente.

"No requerirán de los servicios de un Constructor Civil inscrito en el Colegio de Constructores Civiles de Chile, las obras menores que se construyan fuera del radio urbano de las ciudades y en las ciudades de menos de ocho mil habitantes y cuyo presupuesto definitivo sea inferior al valor equivalente a 50 sueldos vitales mensuales, fijados para los departamentos respectivos a la fecha en que se realicen dichas construcciones".

Artículo 4°

Agrégase a la ley 11.994 el siguiente artículo transitorio:

Artículo 6°

transitorio. En tanto subsista la proporción establecida en el inciso 2° del artículo anterior, los Consejos Provinciales deberán estar integrados por dos constructores civiles con título y por un constructor de aquellos a que se refieren los artículo 2° y 3° transitorios. En Valparaíso y Concepción la proporción respectiva será de tres y dos".

Artículo transitorio

La disposición contenida en el artículo 6° transitorio, que se agrega a la ley 11.994, por el artículo 4° de la presente ley, deberá aplicarse en la oportunidad en que corresponda renovar los Consejos Provinciales del Colegio de Constructores Civiles de Chile, en actual funcionamiento.

Los Consejos Provinciales del Colegio de Constructores Civiles de Chile, que a la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial" no se hayan constituído, deberán hacerlo dentro del plazo de sesenta días, contados desde esa misma fecha, según las modalidades indicadas en el artículo 6° transitorio mencionado en el inciso anterior.

Si, trascurrido este plazo, dichos Consejos Provinciales no se han constituído, podrán hacerlo exclusivamente con los constructores a que se refieren los artículos 2° y 3° transitorios de la ley 11.994.

Y por cuanto, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 53° y 54° de la Constitución Política del Estado se considera aprobado, por tanto promúlguese y publíquese como ley de la República.

Santiago, veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y dos.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Ernesto Pinto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.