Ley · Nº 14843

Qué dice la Ley 14.843

DISPONE QUE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN LA LEY NUMERO 9.976 CONTINUEN SIENDO PERCIBIDOS POR LA FUNDACION DE VIVIENDAS Y ASISTENCIA SOCIAL HASTA LA FECHA QUE INDICA Y LUEGO A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES

Publicada
12 de febrero de 1962
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.843?

Ley 14.843 — «DISPONE QUE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN LA LEY NUMERO 9.976 CONTINUEN SIENDO PERCIBIDOS POR LA FUNDACION DE VIVIENDAS Y ASISTENCIA SOCIAL HASTA LA FECHA QUE INDICA Y LUEGO A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES». Fue publicada el 12 de febrero de 1962 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.843?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de febrero de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.843 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.843 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de febrero de 1962.

Articulado

Texto vigente al 12 de febrero de 1962.

__preamble__

LEY NUM. 14.843

DISPONE QUE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN LA LEY NUMERO 9.976 CONTINUEN SIENDO PERCIBIDOS POR LA FUNDACION DE VIVIENDAS Y ASISTENCIA SOCIAL HASTA LA FECHA QUE INDICA Y LUEGO A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Los fondos provenientes del impuesto establecido en la ley número 9.976, de 20 de Septiembre de 1951, continuarán siendo percibidos por la Fundación de Viviendas y Asistencia Social hasta el 20 de Septiembre de 1964, y luego pasarán a la Corporación de la Vivienda para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2

o Los ocupantes de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social que completen más de un año, sean arrendatarios o no, tendrán derecho a comprar las viviendas que ocupan y la Fundación estará obligada a vendérselas.

Esta venta podrá materializarse siempre que el ocupante aporte en cuota al contado, como mínimo, el valor equivalente a 50 "cuotas de ahorro".

El precio de enajenación de las viviendas será determinado en cada caso por la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con el valor reactualizado de las mismas al momento de impetrar este beneficio.

Los saldos de precio serán reajustables en conformidad al D.F.L. N.o 2, su plazo de amortización será de 30 años, devengarán un interés del 2% anual, más los respectivos seguros de incendios y desgravamen. El servicio de la deuda no deberá comprometer más del 20% de la renta familiar imponible. Asimismo, las cuotas de ocupación no podrán exceder de este porcentaje.

Se imputará a los dividendos finales del servicio de la deuda las cantidades que paguen los ocupantes a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social a contar desde la fecha en que hayan completado un año de ocupación.

Sin embargo, los actuales ocupantes sólo podrán imputar a los dividendos finales las cantidades que les ha correspondido pagar entre el 1.o de Enero de 1961 y la fecha de la respectiva escritura de compraventa.

Artículo 3

o Deróganse los tres últimos incisos del artículo 3.o de la ley número 14.140, de 20 de Octubre de 1960.

Artículo 4

o Declárase aplicable a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social el artículo 70.o de la ley número 14.171.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a primero de Febrero de mil novecientos sesenta y dos.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Ernesto Pinto Lagarrigue.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.