Ley · Nº 14851

Qué dice la Ley 14.851

MODIFICA LAS LEYES 12.891, DE 26 DE JUNIO 1958, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES; 12.922, DE 14 DE AGOSTO DE 1958, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES, Y 14.089, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1960, QUE MODIFICO LA LEY 12.891, CITADA.

Publicada
30 de abril de 1962
Versiones
1
Artículos
45
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.851?

Ley 14.851 — «MODIFICA LAS LEYES 12.891, DE 26 DE JUNIO 1958, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES; 12.922, DE 14 DE AGOSTO DE 1958, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES, Y 14.089, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1960, QUE MODIFICO LA LEY 12.891, CITADA.». Fue publicada el 30 de abril de 1962 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.851?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de abril de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.851 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.851 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de abril de 1962.

Articulado

Texto vigente al 30 de abril de 1962 · se muestran los primeros 12 de 45 artículos.

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MODIFICA LAS LEYES 12.891, DE 26 DE JUNIO 1958, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES; 12.922, DE 14 DE AGOSTO DE 1958, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES, Y 14.089, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1960, QUE MODIFICO LA LEY 12.891, CITADA.

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General sobre Inscripciones Electorales, cuyo texto definitivo, fijado por la ley 12.922, fue publicado en el "Diario Oficial" de 14 de agosto de 1958:

1) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

Artículo 2°

Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina".

2) Reemplázase la letra b) del artículo 3.o por la siguiente:

"b) En el caso de elección extraordinaria, en las localidades correspondientes, desde el quinto día siguiente a la fecha de publicación en el "Diario Oficial" del respectivo decreto que la convoque, hasta treinta días después de efecuada. No tendrán derecho a sufragio en dicha elección, las personas inscritas dentro de los veinte días anteriores a la fecha fijada para su realización".

3) Suprímase el epígrafe "Del Registro Electoral y del Registro Municipal", que precede al Título I.

4) Se reemplaza el artículo 4.o por el siguiente:

Artículo 4°

Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquélla será el que le corresponda a ésta.

La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá, por un delegado de la Dirección del Registro Electoral y por el Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros, que actuará como secretario.

Los Jefes de Comisarías y Subcomisarías de Carabineros podrán delegar su representación en un Oficial de grado no inferior a Teniente haciéndolo saber por escrito al presidente de la respectiva Junta.

La Dirección del Registro Electoral nombrará un delegado titular y otro suplente, que reemplazará a aquel en caso de impedimento. Ambos deberán tener residencia en el territorio jurisdiccional de la respectiva Junta y serán, de preferencia, funcionarios civiles de la administración pública. No podrán ser designados delegados de la Dirección del Registro Electoral, personas que desempeñen cargos de elección popular.

Las Juntas, al entrar en funcionamiento, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y, en su caso, anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro respectivo y una copia de ella, firmada por los miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.

En aquellos casos en que, por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral, no fuere posible integrar una Junta con el delegado de dicha Dirección o el Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros, la junta podrá funcionar con dos de sus integrantes, sin perjuicio de las medidas que deberá adoptar la Dirección del Registro Electoral para procurar que dicha Junta actúe posteriormente con su personal completo.

Si también por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso anterior, podrá el Presidente de la República, mediante decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras, y a los presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a dicho Oficial.

El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño, sino por causa debidamente justificada ante la Dirección del Registro Electoral".

5) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°

En caso de impedimento, el delegado de la Dirección del Registro Electoral será reemplazado por el delegado suplente y los otros miembros de la Junta por el funcionario que lo sustituya en sus funciones ordinarias. Se dejará constancia de estos reemplazos en el acta de que trata el inciso 4° del artículo anterior".

6) Sustitúyese el artículo 6° por el que sigue:

Artículo 6°

En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Si el caso se presenta, el impedimento será removido, eliminando al delegado de la Dirección del Registro Electoral o al Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros o el que haga sus veces en el caso contemplado en el inciso 3° del artículo 4°, en este mismo orden, y reemplazándolo en la forma prevista en el artículo precedente".

7) Reemplázase el inciso 1° del artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7° Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones".

Suprímese, en el inciso 2° de este mismo artículo, la expresión: "o asociación, que está registrada como tal en la Dirección General del Registro Electoral".

8) Sustitúyese la letra a) del artículo 8° por la siguiente: "a) Inscribir a las personas domiciliadas en el territorio jurisdiccional de la respectiva Oficina del Registro Civil que cumplan con los requisitos determinados en esta ley para ser ciudadanos electores, y".

9) En el inciso 1° del artículo 10°, sustitúyense los vocablos "diez pesos" por "cinco centésimos de escudo".

10) En el inciso 1° del artículo 12° suprímese la frase final "o entidades sociales a que se refiere el artículo 7°".

11) Sustitúyese el epígrafe del Título II por el siguiente: "De los Registros Electorales".

12) Reemplázase al artículo 14° por el siguiente:

Artículo 14°

las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104° de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno.

Estos Registros valdrán hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a 15 o menos del total mencionado.

Habrá Registros Electorales para varones, para mujeres y para extranjeros, que se denominarán, respectivamente, "Registro Electoral de Varones", "Registro Electoral de Mujeres" y "Registro Electoral de Extranjeros", y llevarán la especificación del departamento y comuna, o circunscripción civil, en su caso, a que pertenecieren y el número de orden de correlativo.

La dirección del Registro Electoral mantendrá un control permanente de las inscipciones vigentes en cada Registro, para el efecto de comprobar si el número de ellas se ha reducido a quince o menos.

Comprobada que sea la reducción a 15 inscripciones o menos, el Director del Registro Electoral dictará una resolución por la cual se declare la caducidad del respectivo Registro y en la que se indicará además la nómina de los ciudadanos cuyas inscripciones se cancelen por efecto de dicha declaración. Esta resolución se publicará en el "Diario Oficial" y desde la fecha de tal publicación operará, para todos los efectos legales, la caducidad del Registro, como asimismo, la cancelación de las inscripciones que se hallaren vigentes.

Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación oficial, el Director del Registro Electoral hará publicar por tres veces en un periódico de amplia circulación en el departamento a que corresponda el Registro, la resolución a que se refiere el inciso precedente.

No podrán dictarse ni publicarse resoluciones de caducidad dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a una elección extraordinaria y el día en que ésta se realice.

Conjuntamente con dictar la resolución de caducidad, la Dirección del Registro Electoral transcribirá su contenido al respectivo Conservador de Bienes Raíces y a las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de dicha resolución en el "Diario Oficial", tanto el Director del Registro Electoral como el respectivo Conservador de Bienes Raíces, vigilarán, directamente o por medio de la persona que designen al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda su documentación correspondiente y además fijarán en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y por espacio de veinte días consecutivos, a lo menos, la nómina de los ciudadanos cuyas inscripciones se cancelen por aquella resolución.

Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto en virtud de este artículo, deberán inscribirse nuevamente".

13) En el artículo 15° reemplazar el vocablo inicial "El" por "Cada".

En el inciso 2° del mismo artículo, sustitúyese la expresión "del Registro" por "de cada Registro".

En el onciso 3° reemplázanse los términos "El Registro Municipal tendrá" por "Los Registros Electorales para Extranjeros tendrán".

14) Reemplázase el artículo 16° por el que sigue:

Artículo 16°

El Director del Registro Electoral determinará las características de la marca de agua y del timbre que llevarán tanto los folios destinados a las inscripciones, como las actas de cada cuaderno y el número de hojas que los Registros contengan. Asimismo, determinará las características del sello seco que se estampará en todas las hojas de cada cuaderno Registro. Este sello se renovará periódicamente o cuando el Director del Registro Electoral lo estime necesario".

15) Reemplázase el inciso 1° del artículo 17° por el siguiente:

Artículo 17°

Un ejemplar de cada Registro, que en su primera página útil llevará impresas las palabras "Conservador de Bienes Raíces", estará destinado a formar en la respectiva capital de departamento el correspondiente Archivo Electoral Departamental, que existirá en la oficina del respectivo Conservador, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario. El otro ejemplar, que llevará en la misma forma las palabras "Dirección del Registro Electoral", estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que existirá en la Oficina del Director del Registro Electoral, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario".

16) Introdúcense en el artículo 18°, las siguientes enmiendas:

En el inciso 1° suprímese la palabra "Notarios".

En el inciso 3° reemplázanse las expresiones "Los Notarios Conservadores de Bienes Raíces" y "El Notario Conservador" por "Los Gobernadores de Bienes Raíces" y "El Conservador", respectivamente.

Deróganse los incisos 4° y 5°.

17) En el artículo 19 suprímense la palabras "de nuevas comunas subdelegaciones o".

18) Reemplázase el artículo 20° por el que sigue:

Artículo 20°

En caso de extravío, desaparición, destrucción o inutilización material de uno o más Registros, el funcionario a cargo de éstos deberá dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen respectivo, a fin de que proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente.

El Director del Registro Electoral, tan pronto como tenga conocimiento fehaciente del extravío, desaparición, destrucción o inutilización material de algún Registro de un Archivo Electoral, dispondrá por resolución fundada, que se publicará en el "Diario Oficial", se saque un duplicado del ejemplar correspodiente, por medio de copias fotostáticas del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral. Para tales efectos, se emplearán los servicios técnicos de las oficinas dependientes de la Dirección General del Registro Civil e Identificación o, en su defecto, los de cualquier otro organismo idóneo del Estado.

Las copias fotostáticas, debidamente certificadas por el Director del Registro Electoral, reemplazarán, para todos los efectos legales, a los Registros extraviados, desaparecidos, destruídos o inutilizados.

Para los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones precedentes, la Dirección del Registro Electoral dispondrá los traslados de Registros y demás medidas que fueren necesarias, y no regirá la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 17°.

En caso de que alguna de las causales de pérdida señaladas afectare a un ejemplar del Registro que se encontrare cerrado transitoriamente, conforme a lo prescrito en el artículo 34°, se aplicará el procedimiento de copias fotostáticas indicado y las nuevas inscripciones que, terminado el cierre transitorio, corresponda continuar haciendo hasta completar trescientas, se practicarán en un nuevo Libro de Registro, desde el número siguiente al que correspondió a la última inscripción hecha antes de tal cierre, incorporándose a este libro las respectivas copias fotostáticas. De lo anterior se dejará especial constancia en el acta que deberá estampar al efecto en dicho libro el Director del Registro Electoral.

Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a un ejemplar de Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora".

19) Reemplázase el artículo 21° por el siguiente:

Artículo 21°

Tan pronto como el Director del Registro Electoral tenga conocimiento fehaciente del extravío, desaparición destrucción o inutilización material de ambos ejemplares de un Registro, comunicará el hecho al Juez del Crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual se declaren canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la comuna o circunscripción civil a que perteneciere, y de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los ciudadanos afectados por esa cancelación.

Dentro de los diez días siguientes a su citación, el Director del Registro Electoral dispondrá que se publique su resolución por una vez en el "Diario Oficial" y por dos veces en un periódico de amplia circulación en la localidad que corresponda. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel, en un lugar visible y accesible al público en las oficinas del Conservador de Bienes Raíces y del Oficial del Registro Civil respectivo.

Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto, deberán inscribirse nuevamente".

20) Derógase el artículo 22°.

21) Intercálase en el artículo 23°, entre la expresión "acto personal" y "que requiere necesariamente la presencia", los vocablos "y obligatorio".

22) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente:

Artículo 24°

Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir.

La inscripción deberá realizarse ante la Junta Inscriptora de la circunscripción del Registro Civil en donde se estuviere domiciliado. No obstante, los parlamentarios podrán inscribirse ante la Junta Inscriptora de la capital de cualquiera de los departamentos que representen".

23) Reemplázase el artículo 25° por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.