Ley · Nº 14855

Qué dice la Ley 14.855

SUPRIME LOS IMPUESTOS Y, EN GENERAL, TODOS LOS DERECHOS Y GRAVAMENES QUE AFECTEN LA INTERNACION DE LAS MERCADERIAS QUE TRAIGAN PARA EL CAMPEONATO MUNDIAL DE FUTBOL DE 1962, Y CONCEDE LAS AUTORIZACIONES QUE INDICA A LAS MUNICIPALIDADES Y ORGANISMOS QUE SEÑALA

Publicada
15 de mayo de 1962
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.855?

Ley 14.855 — «SUPRIME LOS IMPUESTOS Y, EN GENERAL, TODOS LOS DERECHOS Y GRAVAMENES QUE AFECTEN LA INTERNACION DE LAS MERCADERIAS QUE TRAIGAN PARA EL CAMPEONATO MUNDIAL DE FUTBOL DE 1962, Y CONCEDE LAS AUTORIZACIONES QUE INDICA A LAS MUNICIPALIDADES Y ORGANISMOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 15 de mayo de 1962 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.855?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de mayo de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.855 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.855 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de mayo de 1962.

Articulado

Texto vigente al 15 de mayo de 1962 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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SUPRIME LOS IMPUESTOS Y, EN GENERAL, TODOS LOS DERECHOS Y GRAVAMENES QUE AFECTEN LA INTERNACION DE LAS MERCADERIAS QUE TRAIGAN PARA EL CAMPEONATO MUNDIAL DE FUTBOL DE 1962, Y CONCEDE LAS AUTORIZACIONES QUE INDICA A LAS MUNICIPALIDADES Y ORGANISMOS QUE SEÑALA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Suprímense los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que se perciban por las Aduanas y por la Empresa Portuaria de Chile y que afecten la internación de las mercaderías que para uso y consumo de los jugadores se traigan por cuenta y a nombre de las delegaciones extranjeras que participarán como competidoras en el Campeonato Mundial de Fútbol de 1962 o por la Federación Internacional de Fútbol Asociado, siempre que dichas mercaderías vengan del país de procedencia de los usuarios.

Las internaciones que realicen con tal motivo no estarán sujetas a prohibiciones, permisos, depósitos o registros del Departamento de Comercio Exterior del Banco Central de Chile.

Tales mercaderías tampoco estarán afectas al pago de los impuestos internos que deban pagar en el momento de su internación.

Los artículos o mercaderías que lleguen al país consignadas al Ministerio del Interior y que constituyan donaciones en beneficio de los equipos participantes en el Campeonato Mundial de Fútbol de 1962, gozarán también de las franquicias indicadas en los incisos anteriores.

Artículo 2

o Quedan comprendidas en las liberaciones señaladas, las siguientes clases de mercaderías:

- **a)** Artículos deportivos necesarios para el desarrollo del Campeonato de Fútbol;

- **b)** comestibles;

- **c)** bebidas analcohólicas;

- **d)** productos farmacéuticos, material de primeros auxilios;

- **e)** trofeos, medallas, premios, propaganda turística y deportiva y otros distintivos deportivos o artículos recordatorios del país de origen destinados a ser obsequiados con motivo del Campeonato.

Artículo 3

o La misma liberación será aplicada al equipo técnico portátil (máquinas fotográficas, filmadoras, de escribir) y a los materiales de consumo, tales como película virgen, cintas de grabación de sonidos y visión, necesarios para el cumplimiento de la labor de los periodistas, locutores y personal técnico extranjero que concurran al mismo Campeonato y siempre que dichas mercaderías lleguen del país de procedencia de las personas indicadas.

El Ministerio del Interior confeccionará con los antecedentes que le proporcionará el Comité Ejecutivo del Campeonato Mundial de Fútbol de 1962 una nómina de las personas señaladas en el inciso anterior y de las mercaderías que podrán internar, la que será remitida oficialmente a las Aduanas para su conocimiento.

Las Aduanas de la República procederán a la entrega de tales mercaderías con la sola comprobación que el periodista, locutor o técnico extranjero, figura en la nómina referida.

Artículo 4

o El Ministerio del Interior autorizará las listas de las mercaderías citadas, previa verificación de que su cantidad corresponde a las necesidades de cada delegación que participará como competidora en el Campeonato, así como las personas mencionadas en el artículo 3.o, emitiendo certificados que habilitarán a las Aduanas para despacharlas, sin mayor trámite, bajo el régimen liberatorio establecido en el artículo 1.o.

Artículo 5

o Como excepción a lo dispuesto en el Título IV del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, las mercaderías no comprendidas en los artículos anteriores susceptibles de ser internadas bajo el régimen de "admisión temporal", inclusos los vehículos que se traigan al país por cuenta y/o nombre de las delegaciones extranjeras que participan como competidoras en el Campeonato y de los periodistas, locutores y técnicos mencionados en el artículo 3.o, podrán ser despachadas directamente por esas mismas personas o por los representantes oficiales del Comité Ejecutivo del Campeonato, mediante la presentación de "Carnets de Passages en Douannes" o bajo el régimen general de admisión temporal y siempre que tales mercaderías y/o vehículos vengan del país de procedencia de los usuarios.

El uso de esta facultad corresponderá al Superintendente de Aduanas.

Tales despachos no estarán afectos a la rendición de garantías ni al pago de los gravámenes que establecen la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y la ley N.o 6.808, de 1941, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 6

o Las dudas o problemas que surjan sobre la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias aduaneras en relación con la presente ley, serán resueltas por el Superintendente de Aduanas.

Artículo 7

o Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Aduanas dictará las normas de control necesarias para asegurar el correcto empleo y uso de las mercaderías a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 8

o Las cintas de grabación de sonido y visión y las películas desarrolladas o por desarrollar podrán salir del país, sin mayores trámites, previa comprobación por parte de las Aduanas, que pertenecen a algunas de las personas señaladas en los artículos 1.o y 3.o de la presente ley y siempre que correspondan a los eventos deportivos relacionados con el Campeonato Mundial de Fútbol.

Artículo 9

o Agrégase al artículo 1.o de la ley N.o 8.834, del año 1947, el siguiente inciso final:

"Quedarán, además, exentas de todo impuesto las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, todos los ingresos pecuniarios que perciban las entidades o instituciones deportivas extranjeras, deportistas, personal técnico, asesores y dirigentes, por su actuación como tales en Chile con motivo del Campeonato Mundial de Fútbol de 1962, entidades e instituciones que podrán retirar del país los dineros correspondientes libres de toda contribución. Las expresadas entidades, instituciones y demás personas referidas no estarán afectas a las obligaciones que establece el artículo 4.o de la presente ley. Las instituciones deportivas nacionales podrán realizar los pagos que correspondan a obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte, libres de todo impuesto, sea que tales pagos se efectúen en Chile o deban ser remesados al extranjero."

Artículo 10

Autorízase a la Federación de Fútbol de Chile para girar con cargo a los fondos que contempla el número 2 del artículo único de la ley N.o 12.890, del año 1958, las sumas de dinero necesarias para pagar los impuestos y derechos que afectan la internación al país de los omnibuses interurbanos Mercedes Benz, modelo 0321 H para 1/26 asientos, motores N.os 321.911.076719 y 321.911.076761 y un bus Mercedes Benz (Klein Bus), modelo 0319 para 1/10 asientos, motor número 121.926.10.000279, que el Comité Ejecutivo Chileno del Campeonato Mundial de Fútbol 1962 adquirió en la República Federal Alemana para cumplir con sus finalidades de preparación y movilización del equipo nacional y delegaciones extranjeras participantes.

Exímese a los vehículos especificados en el inciso anterior de pagar el impuesto de 200 % sobre el valor FOB a que se refiere el artículo 13 de la ley N.o 14.824, de 13 de Enero de 1962.

Artículo 11

Autorízase a las Municipalidades de las comunas de las provincias de Santiago, Valparaíso, O'Higgins y Tarapacá para fijar los horarios que estimen convenientes al comercio entre el 20 de Mayo y el 30 de Junio de 1962, dentro de los límites establecidos en el Código del Trabajo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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