Ley · Nº 14895

Qué dice la Ley 14.895

CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA;COLEGIO DE MATRONAS

Publicada
11 de septiembre de 1962
Versiones
1
Artículos
39
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.895?

Ley 14.895 — «CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA;COLEGIO DE MATRONAS». Fue publicada el 11 de septiembre de 1962 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.895?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de septiembre de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.895 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.895 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de septiembre de 1962.

Articulado

Texto vigente al 11 de septiembre de 1962 · se muestran los primeros 12 de 39 artículos.

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LEY NUM. 14.895

CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA "COLEGIO DE MATRONAS"

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

Del Colegio de Matronas

Artículo 1

o Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Matronas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su sede será la ciudad de Santiago.

Artículo 2

o El Colegio de Matronas tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de matrona.

Artículo 3

o El Colegio será regido por un Consejo General, que funcionará en Santiago, y por Consejos Regionales, que funcionarán en las ciudades de Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción que determine el reglamento.

Artículo 4

o El patrimonio del Colegio se formará:

a) Con la parte de las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales, que corresponda al Consejo General;

b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, y

c) Con los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Título II

Del Consejo General

Artículo 5

o El Consejo General estará compuesto por 19 miembros. De éstos, 4 serán designados por los colegiados de la jurisdicción de Santiago, 3 por los de Valparaíso y Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.

La elección se hará en votación directa de los colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción respectiva, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 6

o Los miembros del Consejo General durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El Consejo General se renovará por parcialidades cada año, en la segunda quincena del mes de Abril.

Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

Artículo 7

o Para ser miembro del Consejo General se requiere:

a) Estar inscrito en los Registros de Colegio;

b) Estar en posesión del título de matrona durante ocho años a lo menos;

c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años, y

d) No haber sido condenado por crimen o simples delitos comunes, ni estar procesado por estos mismos delitos que merezcan pena aflictiva.

Artículo 8

o No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo General los parientes consaguíneos o afines en línea recta ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad inclusive.

Si en alguna elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna de estas incompatibilidades, retendrá su cargo el que haya obtenido la más alta mayoría.

Artículo 9

o Son atribuciones del Consejo General:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, prestar protección a las matronas e imponer los preceptos de la ética profesional;

b) Velar por las condiciones de trabajo y económicas de los servicios públicos o particulares en lo que diga relación con el trabajo profesional de las matronas que en ellos presten servicios, teniendo presente las modalidades y necesidades de cada región y servicio;

c) Dictar el Arancel de Honorarios Profesionales, el que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República, el cual podrá introducirle las enmiendas que estime convenientes.

El arancel regirá a falta de estipulación de las partes y los Tribunales de Justicia no podrán regular el honorario de una matrona en una cantidad inferior al mínimo del arancel;

d) Conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitados por los Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece esta ley;

d) Administrar los bienes del Colegio;

f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar los colegiados y de las extraordinarias que sea necesario establecer en el carácter de generales para todo el país;

g) Aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;

h) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y evacuar las consultas que éstos le hagan;

i) Representar legalmente al Colegio.

Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza ni juramento de calumnia.

El Consejo será representado por su presidenta o por quien haga sus veces. Para acreditar esta representación bastará un certificado de la Secretaría General del Consejo;

j) Intervenir, en representación de las matronas, en los conflictos que puedan presentarse entre éstas y las instituciones en que presten servicios y resolver, a petición de ambas partes o del cliente, los conflictos que se produzcan entre matronas o entre éstas y sus clientes.

k) Llevar el Registro de todas las matronas de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que fueren aplicadas.

Los Tribunales de Justicia y las reparticiones fiscales, de administración autónoma y de otra especie y el Servicio Nacional de Salud, enviarán al Consejo General copia autorizada de las resoluciones ejecutoriadas que contengan aplicación de sanciones relativas al ejercicio de la profesión de matrona, a fin de anotarlas en el Registro y transcribirlas a los Consejos Regionales, y

l) Velar por el cumplimiento de esta ley y asesorar a las autoridades administrativas y al Poder Judicial en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.

Artículo 10

El Consejo General, en su primera reunión siguiente a cada renovación parcial, elegirá de entre sus miembros por votación directa y secreta, la Mesa Directiva, que estará integrada por una presidenta, una vicepresidenta, una secretaria general y una tesorera general.

Artículo 11

El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, por lo menos una vez al mes.

Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposición expresa en contrario.

La inasistencia a sesiones ordinarias por tres veces consecutivas, sin causa justificada, determinará la vacancia del cargo de Consejero por el solo ministerio de la ley.

La vacante será llenada en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los Consejos Regionales

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.