Ley · Nº 14900

Qué dice la Ley 14.900

MODIFICA LOS INCISOS 1° Y 2° DEL ARTICULO 199° DE LA LEY 13.305, DE 6 DE ABRIL DE 1959, SOBRE PRESTAMOS A AGRICULTORES CON EL OBJETO DE FOMENTAR LA PRODUCCION AGRICOLA DEL PAIS; ESTABLECE QUE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION PODRA OTORGAR CREDITOS ANUALES A LOS PEQUEÑOS PROPIETARIOS, ARRENDATARIOS DE TIERRAS Y MEDIEROS QUE SE DEDIQUEN A PLANTACIONES DE HORTALIZAS Y PRODUCTOS PRIMICIALES EN LAS PROVINCIAS DEL NORTE; ESTABLECE NORMAS PARA CANCELAR LOS PRESTAMOS CONCEDIDOS A LOS DAMNIFICADOS POR LOS SISMOS DE MAYO DE 1960.

Publicada
5 de septiembre de 1962
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 14.900?

Ley 14.900 — «MODIFICA LOS INCISOS 1° Y 2° DEL ARTICULO 199° DE LA LEY 13.305, DE 6 DE ABRIL DE 1959, SOBRE PRESTAMOS A AGRICULTORES CON EL OBJETO DE FOMENTAR LA PRODUCCION AGRICOLA DEL PAIS; ESTABLECE QUE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION PODRA OTORGAR CREDITOS ANUALES A LOS PEQUEÑOS PROPIETARIOS, ARRENDATARIOS DE TIERRAS Y MEDIEROS QUE SE DEDIQUEN A PLANTACIONES DE HORTALIZAS Y PRODUCTOS PRIMICIALES EN LAS PROVINCIAS DEL NORTE; ESTABLECE NORMAS PARA CANCELAR LOS PRESTAMOS CONCEDIDOS A LOS DAMNIFICADOS POR LOS SISMOS DE MAYO DE 1960.». Fue publicada el 5 de septiembre de 1962 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.900?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de septiembre de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 14.900 sigue vigente?

Sí. La Ley 14.900 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de septiembre de 1962.

Articulado

Texto vigente al 5 de septiembre de 1962.

__preamble__

MODIFICA LOS INCISOS 1° Y 2° DEL ARTICULO 199° DE LA LEY 13.305, DE 6 DE ABRIL DE 1959, SOBRE PRESTAMOS A AGRICULTORES CON EL OBJETO DE FOMENTAR LA PRODUCCION AGRICOLA DEL PAIS; ESTABLECE QUE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION PODRA OTORGAR CREDITOS ANUALES A LOS PEQUEÑOS PROPIETARIOS, ARRENDATARIOS DE TIERRAS Y MEDIEROS QUE SE DEDIQUEN A PLANTACIONES DE HORTALIZAS Y PRODUCTOS PRIMICIALES EN LAS PROVINCIAS DEL NORTE; ESTABLECE NORMAS PARA CANCELAR LOS PRESTAMOS CONCEDIDOS A LOS DAMNIFICADOS POR LOS SISMOS DE MAYO DE 1960.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense en el artículo 199° de la ley 13.305, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázanse en el inciso 1° las palabras "y cuyo servicio se hará por los deudores con abonos trimestrales a capital del 10% de su monto original y pago de intereses", por la siguiente: "y se pagarán por los deudores anuales, cinco cuotas iguales, con amortización de un 10% al final del primer año, un 15% al segundo y un 25% en cada uno de los años restantes, más los intereses respectivos,".

b) Suprímese en el inciso 1° la siguiente frase final: "El Superintendente de Bancos podrá, asimismo, a solicitud del Banco acreedor y atendida su situación financiera, aumentar en cualquier momento el porcentaje de amortización trimestral de los pagarés referidos que mantengan en cartera, a fin de reducir el plazo de recuperación de esta clase de colocaciones".

c) Agrégase en el inciso 2°, a continuación de las palabras "en ralación con el monto global de los depósitos a plazo", las siguientes: "o de las colocaciones".

d) Agrégase a continuación de la palabra "pagarés" que aparece varias veces, las siguientes: "o letras".

Artículo 2°

Para que los Bancos puedan proceder a conceder a los deudores el beneficio de ampliación de plazo que se establece en esta ley, deberán los interesados acreditar ante las entidades bancarias que se encuentran al día en el pago de sus imposiciones al Servicio de Seguro Social y en el pago de las asignaciones familiares campesinas.

Artículo 3°

La Corporación de Fomento de la Producción podrá otorgar créditos anuales a los pequeños propietarios, arrendatarios de tierras y medieros, que se dediquen a plantaciones de hortalizas y productos primiciales en las provincias del norte. Estos créditos podrán concederse hasta por la cantidad de E° 1.000 por hectárea, a la tasa más baja de interés que aplique a préstamos agrícolas, y serán entregados en dos cuotas, la primera en el mes de mayo y la segunda en septiembre de cada año.

Artículo 4°

Los préstamos concedidos por el Banco del Estado hasta E° 2.500, con el objeto de prestar auxilio a los damnificados por los sismos de mayo de 1960, podrán pagarse a la fecha de su vencimiento, con una amortización de 10% trimestral más los intereses convenidos".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y dos.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.