Ley · Nº 14904
Qué dice la Ley 14.904
MODIFICA EL D.F.L. NUMERO 72, DE 1960, LA LEY NUMERO 10.383, EL CODIGO SANITARIO, FIJA NORMAS PARA ENCASILLAR AL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y PRORROGA EL PLAZO PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LEY DE CONTINUIDAD DE LA PREVISION
- Publicada
- 14 de septiembre de 1962
- Versiones
- 1
- Artículos
- 32
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 14.904?
Ley 14.904 — «MODIFICA EL D.F.L. NUMERO 72, DE 1960, LA LEY NUMERO 10.383, EL CODIGO SANITARIO, FIJA NORMAS PARA ENCASILLAR AL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y PRORROGA EL PLAZO PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LEY DE CONTINUIDAD DE LA PREVISION». Fue publicada el 14 de septiembre de 1962 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.904?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de septiembre de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 14.904 sigue vigente?
Sí. La Ley 14.904 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de septiembre de 1962.
Articulado
Texto vigente al 14 de septiembre de 1962 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.
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MODIFICA EL D.F.L. NUMERO 72, DE 1960, LA LEY NUMERO 10.383, EL CODIGO SANITARIO, FIJA NORMAS PARA ENCASILLAR AL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y PRORROGA EL PLAZO PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LEY DE CONTINUIDAD DE LA PREVISION
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien dar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 72, de 1960, las siguientes modificaciones:
1° Reemplázanse las siguientes letras en el inciso primero, Párrafo "I.- Escala Directiva, Profesional y Técnica", por las que a continuación se indican:
g) Enfermeras Universitarias, Categoría 5a. a Grado 7.o;
h) Asistentes Sociales, Categoría 6a. a Grado 7.o;
i) Matronas, Categoría 6a. a Grado 7.o;
k) Contadores, Categoría 3a. a Grado 7.o;
l) Psicólogos, Categoría 6a. a Grado 2.o;
ll) Nutriólogo, Categoría 6a. a Grado 5.o;
m) Kinesiólogo, Categoría 6a. a Grado 7.o;
2.o Agréganse en el inciso primero, Párrafo "I.- Escala Directiva, Profesional y Técnica", a continuación de la letra "m", los siguientes escalafones:
ñ) Químicos Industriales, Categoría 3a. a Grado 5o.;
o) Educadores Sanitarios, Categoría 6a. a Grado 4°;
p) Periodistas, Categoría 6a. a Grado 5.o;
q) Dietistas, Categoría 7a. a Grado 9.o;
r) Técnicos Laborantes, Categoría 7a. a Grado 9.o.
3.o Substitúyese en el inciso primero, Párrafo "II.- Escala Administrativa", la expresión "a) Administrativos, Categoría 5a. al Grado 17.o", por el siguiente Párrafo:
"1.o.- Escala Administrativa "a" Administrativos:
"Escalafones de:
"a) Oficiales de Administración, Categoría 5a. a Grado 12.o;
b) Procuradores, Categoría 5a. a Grado 5.o;
c) Estadísticos y Oficiales de Estadística, Categoría 5a. a Grado 8.o;
d) Inspectores de Saneamiento e Inspectores de Salud, Categoría 5a. a Grado 8.o;
e) Personal de Reeducación y Rehabilitación de Menores, Categoría 5a. a Grado 8.o;
f) Oficiales de Presupuesto, Categoría 5a. a Grado 8.o;
g) Oficiales de Personal, Categoría 5a. a Grado 8.o;
h) Oficiales de Contabilidad, Categoría 5a. a Grado 8.o;
i) Secretarias Administrativas, Categoría 5a. a Grado 8.o;
j) Operadores de equipos mecanizados de oficina, Categoría 5a. a Grado 8.o;
k) Oficiales de Subsidios, Categoría 5a. a Grado 8.o;
l) Técnicos sin título universitario:
a) Optometristas y Fonoaudiólogos, Categoría 5a. a Grado 5.o;
- **b)** Técnicos Colegiados en radio-comunicaciones, electricidad y mecánica, Categoría 5a. a Grado 6.o;
- **c)** Dibujantes, Categoría 7a. a Grado 7.o;
- **d)** Técnicos en seguridad, Categoría 5a. a Grado 5.o y
- **e)** Laboratoristas Dentales, Grado 1.o a Grado 10.o;
ll) Practicantes, Grado 1.o a Grado 10.o;
m) Auxiliares de Enfermería, Grado 1.o a Grado 11.o, y
n) Auxiliares de Farmacia, Grado 1.o a Grado 11.o.
4.o Substitúyense en el inciso primero, Párrafo "II.- Escala Administrativa" los términos: "b) Personal de Servicios, Grado 10.o al 19.o" por el siguiente Párrafo:
"2.o.- Escala Administrativa "b", Personal de Servicio;
"Escalafones de:
a) Choferes, Grado 7.o a Grado 12.o;
b) Personal de Servicio Especializado, Grado 8.o a Grado 14.o;
c) Personal de Servicio no Especializado, Grado 8.o a Grado 17.o.
5.o Las modificaciones señaladas en el presente artículo regirán desde el 1.o de Enero de 1962.
Artículo 2°
Una Comisión compuesta por el Ministro de Salud Pública o su delegado, que la presidirá; por el Subsecretario de Salud Pública o su delegado; por el Director General de Salud, por dos Consejeros designados por el Consejo Nacional de Salud y por cinco representantes del personal, designados a propuesta de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, efectuará, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de la presente ley, el encasillamiento del personal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N.o 10.223, de acuerdo a esta ley y demás disposiciones legales vigentes. Este encasillamiento regirá desde el 1.o de Enero de 1962.
Al estudiar cada escalafón, la Comisión se integrará con el Jefe de la Sección Técnica correspondiente y con un representante del respectivo Colegio y, cuando éste no exista, con un representante de la Asociación que corresponda, elegidos por la Institución interesada. Estos dos representantes sólo tendrán derecho a voz.
Las modificaciones que sea necesario realizar con motivo de las omisiones cometidas en la aplicación de las normas dispuestas para el encasillamiento ordenado por el DFL. N° 72, de 1960, y las designaciones respectivas, regirán desde el 2 de Abril de 1960.
Artículo 3°
El encasillamiento del personal del Servicio Nacional de Salud se hará con arreglo a las siguientes normas fundamentales: jerarquía de las funciones; fijación de escalafones funcionales nacionales; movilidad de los escalafones funcionales nacionales; derecho a la función y propiedad del cargo; respeto a la profesión legal; respeto a la antigüedad funcionaria y confección de las plantas por establecimientos de acuerdo a sus necesidades.
Considérase como antigüedad funcionaria, para los efectos del encasillamiento, todos aquellos servicios prestados en otras reparticiones fiscales, semifiscales y autónomas y que hayan sido reconocidas por la ley de continuidad de la previsión.
Artículo 4°
El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 10.223, que se desempeñaba al 31 de Diciembre de 1961, será incorporado a la planta permanente en las Escalas Directiva, Profesional y Técnica Administrativa "a", Administrativos o Administrativa "b", Personal de Servicio, según sea el caso, y en el escalafón que corresponda a las funciones que efectivamente desempeñaba a esa fecha, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos. Para los efectos de la aplicación de este inciso se considerará personal a jornal el que se desempeñaba en dicha calidad en la Central de Talleres, Instituto Bacteriológico de Chile, Talleres Sanitarios, Central de Movilización, Central de Abastecimientos y, en general, en todos los establecimientos que dependen del Servicio Nacional de Salud.
El personal de planta será encasillado en el escalafón que corresponda a las funciones que efectivamente desempeñaba al 31 de Diciembre de 1961, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos.
No podrán considerarse para este encasillamiento las designaciones en suplencias, comisiones de servicios, o encomendación de funciones no superiores a 90 días.
No serán incorporados a la planta permanente los obreros agrícolas ni el personal afecto a Tarifado Gráfico que sea imponente del Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que se rijan por la ley N° 9.116.
Artículo 5°
La aplicación de las disposiciones de la presente ley no significará, en caso alguno, descenso de los grados y categorías del personal de planta al 28 de Julio de 1961, ni de las remuneraciones que perciban los funcionarios a la fecha del encasillamiento dispuesto por esta ley.
La aplicación de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° modificado de la ley N° 14.593, no significará disminución de la planilla suplementaria a que hubieren quedado afectos los funcionarios con motivo de la aplicación de la ley N° 13.305.
Artículo 6°
A los funcionarios que con motivo del encasillamiento que autoriza la presente ley aumenten de grado o categoría, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. N° 338, de 1960.
Artículo 7°
El mayor gasto de E° 8.995.510 que resulte con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente ley en el Presupuesto Corriente del Servicio Nacional de Salud, se distribuirá:
a) E° 8.023.620 para Sueldos Fijos, de acuerdo a lo siguiente: E° 872.033 a la Escala Directiva, Profesional y Técnica; E° 4.043.544 a la Escala Administrativa "a", Administrativos; E° 1.586.716 a la Escala Administrativa "b", Personal de Servicios; E° 80.328 y E° 1.440.999, respectivamente, para el personal contratado y a jornal que ingrese a la Planta Permanente del Servicio Nacional de Salud.
b) E° 971.890 para sobresueldos fijos y aportes a Cajas de Previsión.
Este mayor gasto de E° 8.995.510 se financiará:
1) Con cargo a E° 5.525.948 que se deducirán del mayor rendimiento que resulte de la aplicación de las disposiciones que financian la ley que modifica la número 10.223;
2) Con E° 2.000.000 que figuran en el ítem 03, letra f) del Presupuesto Corriente del Servicio Nacional de Salud, y
3) Con E° 1.469.562 que se imputarán a las suplementaciones establecidas en el artículo 4° de la presente ley.
El Servicio Nacional de Salud deberá afectuar dentro de su presupuesto corriente los traspasos de ítem que resulten de la incorporación del personal contratado y a jornal de la Planta Permanente del Servicio.
Artículo 8°
Supleméntase con E° 675.807 el grupo III "Transferencias Corrientes del Fisco o de otros servicios descentralizados" 2.- Aporte de instituciones descentralizadas, letra a) del Servicio de Seguro Social. 1.- 4,5% sobre salarios en conformidad a la letra b) del artículo 59 de la ley N° 10.383, del presupuesto corriente del Servicio Nacional de Salud, con cargo al mayor valor considerado para el año 1962 en el Presupuesto del Servicio Nacional de Salud.
Supleméntase con E° 793.735 "1° Subvención Fiscal", para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 13.305.
Artículo 9°
El Servicio Nacional de Salud autorizará a las personas que reúnan los siguientes requisitos para desempeñarse como practicantes:
a) Estar en posesión del título de Auxiliar de Enfermería;
b) Tener tres años de práctica, a lo menos, en Establecimientos Hospitalarios del Servicio, y c) Rendir satisfactoriamente un examen práctico y de conocimiento ante una Comisión formada por
Médicos-Cirujanos del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 10
El Servicio Nacional de Salud podrá crear, con fondos del propio Servicio, en casos calificados para el personal de colaboración médica no afecto a la ley N° 10.223, asignaciones de carácter transitorio, para remunerar funciones especiales como jefaturas de programas, labores de carácter asistencial o domiciliario, docencia y aquéllas que se ejercen en localidades rurales y consultorios aislados, durante el lapso que se desempeñen tales funciones.
Estas asignaciones no serán consideradas sueldos y el Reglamento determinará el monto y forma en que ellas serán concedidas.
Cuando las necesidades del Servicio lo requieran y para desempeñarse en determinadas localidades en que por su aislamiento no es posible encontrar postulantes para servir en ellos, el Director General de Salud podrá designar en el carácter de contratados, con cargo a las disponibilidades del Servicio, a funcionarios de la Planta Permanente del mismo. Estos conservarán la propiedad de sus cargos y podrán reasumirlo al término de su contrato.
Las localidades a que se refiere el inciso precedente serán determinadas por el Consejo Nacional de Salud a propuesta del Director General.
Artículo 11
El personal auxiliar y de laboratorio que trabajan en el Servicio Médico Nacional de Empleados y en todos los establecimientos o servicios sanitarios que se encuentren en igual situación y casos de los que establece el artículo 10° de la ley N° 14.593, tendrán los mismos derechos que señala la citada disposición legal.