Ley · Nº 14907
Qué dice la Ley 14.907
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 4.447, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 14.550 VEASE LEY 16618 D. OF. 08 MAR 1967, M. JUSTICIA, QUE FIJO SU TEXTO REFUNDIDO, Y QUE SE ENCUENTRA INCORPORADA DENTRO DEL DS. 213, DE LA MISMA FECHA Y MINISTERIO.
- Publicada
- 5 de octubre de 1962
- Versiones
- 1
- Artículos
- 52
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 14.907?
Ley 14.907 — «FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 4.447, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 14.550 VEASE LEY 16618 D. OF. 08 MAR 1967, M. JUSTICIA, QUE FIJO SU TEXTO REFUNDIDO, Y QUE SE ENCUENTRA INCORPORADA DENTRO DEL DS. 213, DE LA MISMA FECHA Y MINISTERIO.». Fue publicada el 5 de octubre de 1962 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 14.907?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de octubre de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 14.907 sigue vigente?
Sí. La Ley 14.907 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de octubre de 1962.
Articulado
Texto vigente al 5 de octubre de 1962 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.
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FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 4.447, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 14.550
VEASE LEY 16618 D. OF. 08 MAR 1967, M. JUSTICIA, QUE FIJO SU TEXTO REFUNDIDO, Y QUE SE ENCUENTRA INCORPORADA DENTRO DEL DS. 213, DE LA MISMA FECHA Y MINISTERIO.-
Título Preliminar
Artículo 1
o La función de atender al cuidado personal, educación moral, intelectual y profesional de los menores, que, en los casos contemplados por esta ley, corresponda al Estado, se ejercerá por medio del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 2
o En todo establecimiento educacional, público y privado deberán enseñarse, como materias fundamentales, la moral y la higiene.
Artículo 3
o La presente ley se aplicará a los menores de veintiún años de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados.
En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisoriamente como tal, mientras se compruebe su edad.
Título I
De la supervigilancia de la ley
Artículo 4
o El Director General del Servicio Nacional de Salud estará encargado de supervigilar el cumplimiento de esta ley en todo el territorio nacional.
Deberá, además, informar a las autoridades educacionales correspondientes acerca de la enseñanza de la moral y de la higiene que se dé en todas las ramas de la instrucción y en todas las instituciones educacionales del país, públicas o privadas, e insinuar normas respecto de la enseñanza de estas materias.
Deberá, asimismo, velar por la moralidad de todos los espectáculos públicos, formulando ante quien corresponda los denuncios que procedieren.
Artículo 5
o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formará parte:
a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por este tribunal;
b) Un miembro de la Facultad de Medicina, designado por ella;
c) El Director del Laboratorio de Psicología y Experimental que determine el Presidente de la República;
d) El Director del Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio";
e) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia femenina, y
f) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia masculina.
El Presidente de la República determinará las instituciones privadas que puedan tomar parte en la elección de representantes ante el Consejo, los que durarán tres años en sus funciones.
Los demás miembros durarán en sus funciones mientras pertenezcan a las instituciones que los hayan designado o desempeñen los cargos correspondientes.
Artículo 6
o En el asiento de cada Juzgado de Letras de Menores que se cree en virtud de esta ley habrá un establecimiento que se denominará casa de menores, destinado a recibir a éstos cuando sean detenidos o deban comparecer ante el juez. En este establecimiento habrá una sección de observación y clasificación para examen médico y psicológico de los menores.
Artículo 7
o Los menores de dieciocho años no podrán ser detenidos sino en las casas de menores o en los establecimientos que en el reglamento determine el Presidente de la República.
Si se detuviese a una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, en lugar en que los hubiere, el jefe del establecimiento en que permanezca o haya permanecido el menor, será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por treinta días, y en caso de reincidencia esta suspensión será de tres meses.
Artículo 8
o Cada casa de menores tendrá un Jefe o Director y, además, un médico y un psicólogo, que atenderán la sección de observación y clasificación.
La designación de estos funcionarios se hará por el Presidente de la República, a propuesta del Director General del Servicio Nacional de Salud, previo concurso de competencia, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 9
o En cada casa de menores habrá hasta cuatro visitadores sociales, que actuarán a las órdenes del Director General del Servicio Nacional de Salud, del Director de la Casa de Menores o del Juez de Letras de Menores.
Artículo 10
o Créase en la provincia de Santiago un reformatorio de carácter industrial y agrícola, para niños varones, que desarrolle sus actividades en ambiente familiar, y que se denominará Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio".
Su funcionamiento será regido por un reglamento.
Artículo 11
º El plan escolar de los reformatorios deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales.
Título III
De los Jueces de Letras de Menores y sus atribuciones