Ley · Nº 15021
Qué dice la Ley 15.021
MODIFICA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICO - CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO - FARMACEUTICOS, BIO - QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS
- Publicada
- 16 de noviembre de 1962
- Versiones
- 1
- Artículos
- 72
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.021?
Ley 15.021 — «MODIFICA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICO - CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO - FARMACEUTICOS, BIO - QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS». Fue publicada el 16 de noviembre de 1962 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.021?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de noviembre de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.021 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.021 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de noviembre de 1962.
Articulado
Texto vigente al 16 de noviembre de 1962 · se muestran los primeros 12 de 72 artículos.
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MODIFICA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICO - CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO - FARMACEUTICOS, BIO - QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense a la Ley N° 10,223, de 17 de Diciembre de 1961, las siguientes modificaciones:
1.- Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
Artículo 1°
Los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas, inscritos en los Registros del Colegio correspondiente, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldos, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley; se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al Servicio Nacional de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas, y, en general, a cualquiera persona natural o jurídica. Sin embargo, a los empleadores particulares y a las Municipalidades solo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades.
Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los institutos armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente.
No obstante, los profesionales funcionarios a contrata en el Cuerpo de Carabineros de Chile, se regirán en materia de remuneraciones y demás beneficios económicos por las disposiciones de la presente ley, quedando sujetos al régimen previsional que actualmente los rige."
2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
Artículo 2°
El ingreso de un profesional a la planta de un Servicio Público como titular deberá hacerse en el grado 5° previo concurso, a menos de que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República.
Para proveer los cargos de profesionales funcionarios deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se produjo la vacancia.
Cuando en una localidad se produjere la vacante de un profesional funcionario y el llamado a concurso para proveerla fuere declarado desierto por falta de oponentes, el Servicio Público podrá designar en propiedad, sin más trámite, a cualquier interesado idóneo, siempre que se comprometa a servir efectivamente el cargo, por dos años como mínimo.
Cuando en un Establecimiento en que se preste atención profesional se trate de proveer vacantes que no impliquen jefatura y en el mismo haya profesionales funcionarios titulares que no gocen de jornada completa, el llamado a concurso afectará exclusivamente a dichos profesionales de una misma especialidad y, a falta de oponentes, regirán las normas generales sobre provisión de cargos. El aviso que llama a concurso interno deberá expresar esta circunstancia.
Los Servicios Públicos podrán, antes de producirse la vacancia de un cargo, llamar a concurso para proveerlo, siempre que el profesional haya iniciado su expediente de jubilación. El concurso no producirá efecto hasta que el cargo quede vacante.
Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán ser designados en cargos o empleos regidos por este Estatuto.
Para los efectos del ingreso a un cargo o empleo será considerado el tiempo servido como profesional funcionario en cualquier Servicio Público, a las Universidades reconocidas por el Estado, a los empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de ellos y en los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros de Chile." 3.- Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
Artículo 3°
Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, sólo regirán las normas siguientes:
a) Las contenidas en el artículo 15° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria equivale a una hora de trabajo profesional a la semana, y
b) Las contempladas en la presente ley sobre remuneraciones. No obstante, las Universidades del Estado, con autorización del Presidente de la República, podrán establecer un régimen especial que, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, contemple remuneraciones superiores para los profesionales que se acojan a dedicación exclusiva.
Para las Universidades del Estado regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta Ley.
Las Universidades del Estado reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en el D.F.L. N° 338, de 1960, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los Reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario."
4.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
Artículo 4°
El Servicio Nacional de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, química farmacéutica o bioquímica, en forma de becas o becas residencias hospitalarias o de becas de capacitación. Los otros empleadores de los demás servicios públicos podrán otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile y en el Servicio Nacional de Salud, conservándoles el goce de su remuneración en las condiciones que fije el reglamento.
La Concesión de estas becas se hará por concurso, excepto para los médicos generales de zona cuyos contratos les otorguen derecho a beca. La duración de ellas no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años; serán incompatibles mientras dure el período de adiestramiento con cualquier otro trabajo profesional y tendrán el horario que determine el Reglamento. El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente a la establecida en el inciso 1° del artículo 9°, el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a), del artículo 11°.
Los becarios podrán, en calidad de imponentes voluntarios y durante el goce de la beca, efectuar las imposiciones previsionales correspondientes a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por un monto igual al sueldo base del grado 5° más la asignación señalada en el inciso anterior y, en caso que el desempeño del becario hubiese sido satisfactorio a juicio de la Universidad de Chile o del Servicio Nacional de Salud, según sea el caso, las Instituciones Empleadoras les reconocerán el tiempo servido para los efectos de los quinquenios."
5.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
Artículo 5°
Los profesionales funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados en el mismo grado que anteriormente tenían, si en el Servicio Público respectivo queda vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad que aquella que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o cambio de denominación del empleo anterior. Este derecho sólo podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años, contado desde que se produjo la cesación, en el cargo anterior.
Los servicios públicos comunicarán al Consejo General del Colegio respectivo las vacantes que se produzcan en sus plantas.
Los profesionales funcionarios que cesarán en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 30° de la Constitución Política del Estado, según corresponda.
La reincorporación deberá hacerse en el mismo grado que tenía el profesional al abandonar el Servicio Público, si lo hubiere; y se le reconocerá la antigüedad que tenía en él momento de la opción a que se refiere el inciso anterior."
6.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
Artículo 6°
Todo decreto de nombramiento o contrato de trabajo deberá contener:
- **a)** La individualización del profesional;
- **b)** Colegio Profesional en que se encuentra inscrito y el número de la inscripción;
- **c)** Cargo que se va a desempeñar;
- **d)** Lugar y condiciones de trabajo;
- **e)** Jornada de trabajo;
f) Grado que ocupa en el escalafón, y g) Remuneración y demás características del cargo.
De los decretos de nombramiento y de los casos de expiración de funciones, deberán los Servicios Públicos enviar copias al Colegio Profesional que corresponda. Los empleadores particulares deberán remitir copia de los contratos de trabajos, de sus modificaciones y del término de los mismos a la Contraloría General de la República y al Colegio Profesional respectivo.
La Contraloria General de la República y los Consejos Generales de los Colegios Profesionales respectivos llevarán, para el control de las de las incompatibilidades horarias, un Registro en que se anotarán al día, los nombramientos y expiraciones de funciones."
7.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
Artículo 7°
Los profesionales funcionarios que desempeñen un cargo en propiedad serán encasillados en el respectivo Servicio Público en un escalafón de cinco grados para cada profesión y en la siguiente proporción:
En el grado 1°, hasta el diez por ciento del total de los médicos-cirujanos, cirujanos-dentistas, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos o bioquímicos, según corresponda.
En el grado 2°; hasta el 15%;
En el grado 3°, hasta el 20%;
En el grado 4°, hasta el 30%, y En el grado 5°, hasta el 25% restante.
Estas proporciones deberán ser ajustadas al 31 de Diciembre de cada año.
Dentro de un mismo Servicio Público el profesional funcionario tendrá el grado mayor de que goce como titular, cualquiera que sea el número de cargos que desempeñe.
Si la planta de un Servicio contare con menos de 40 profesionales funcionarios, todos ellos serán encasillados en un escalafón único de cinco grados." 8.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
Artículo 8°
Los profesionales funcionarios ascenderán en el escalafón a que se refiere el artículo anterior cinco por mérito y uno por antigüedad.
Para estos efectos todo Servicio Público deberá formar por grados un escalafón de mérito y otro de antigüedad. El primero estará constituido por los profesionales funcionarios según el puntaje que hayan obtenido en sus calificaciones anuales, las que serán obligatorias, y el segundo, estará formado por los profesionales funcionarios según sus años servidos en calidad de tales."
9._ Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
Artículo 9°
El sueldo base mensual del grado 5° por cada doce horas semanales de trabajo será el equivalente a un tercio del sueldo mensual asignado a la 7a. Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 40, de 1959. Además, los profesionales funcionarios gozarán de una asignación no imponible de E° 15,- mensuales, por cada seis horas semanales de trabajo.
La hora semanal de trabajo o la fracción de hora se pagará en proporción al sueldo establecido en el inciso anterior.
La diferencia entre cada uno de los grados establecidos en el artículo 7° será de 10%, 2,5%, 2,5% y 5%, sucesivamente, del sueldo base del grado 5° por las horas contratadas.
Respecto de los empleadores particulares las remuneraciones establecidas en la presente ley serán las mínimas y podrán convenir con los profesionales funcionarios una superior."
10.- Modifícanse las siguientes disposiciones del artículo 10°:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 25%, 20%, 15%, 20% y 20% sucesivamente, del sueldo base del grado 5°, por cada cinco años de antigüedad, con un máximo de 100%."
b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 10.223, por los siguientes:
"Para los efectos de este beneficio, se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad-honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. El Reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad-honorem.
El profesional que permanezca cinco años en un mismo grado, gozará de la renta del grado inmediatamente superior."
11.- Reemplázase el artículo 11° de la ley N° 10.223 por el siguiente:
Artículo 11°
Los empleadores deberán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base del grado 5° por las horas contratadas:
a) Del 33%, para los profesionales funcionarios que desempeñen funciones incompatibles con el libre ejercicio profesional y que exijan dedicación exclusiva;
b) Del 5 al 15%, para los profesionales funcionarios que desempeñen una función docente o de investigación universitaria;
c) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, como
anátomopatologos, radiólogos, tisiólogos y demás que determine el Reglamento;
d) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que tengan la obligación de permanecer en los Servicios a horas distintas de las contratadas. Esta asignación de residencia no se aplicará a quienes gocen de beneficio de casa proporcionada por el Servicio en el mismo establecimiento hospitalario, y
e) Del 5 al 60%, para los profesionales funcionarios que sirvan funciones o cargos respecto de los cuales el empleador acuerde otorgar una asignación de responsabilidad o de estímulo. Estas asignaciones serán incompatibles entre sí. En el Servicio Nacional de Salud las asignaciones establecidas en esta letra deberán ser acordadas, a propuesta del Director General, por el Consejo Nacional de Salud, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros.
El Reglamento determinará las normas para la aplicación de los porcentajes que correspondan a cada asignación dentro de los límites establecidos en las letras anteriores.
Estas asignaciones serán consideradas como sueldos para todos los efectos legales.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de la Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) de acuerdo a sus grados de escalafón y quinquenios que establece esta ley, pero sin las asignaciones que señala el presente artículo.
Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las Instituciones de la Defensa Nacional."
12.- Establécese el siguiente artículo 12°: