Ley · Nº 15077

Qué dice la Ley 15.077

CONCEDE REAJUSTE A LOS EMPLEADOS PUBLICOS, REAJUSTA LAS PENSIONES QUE SEÑALA Y MODIFICA LOS IMPUESTOS QUE INDICA

Publicada
17 de diciembre de 1962
Versiones
1
Artículos
40
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.077?

Ley 15.077 — «CONCEDE REAJUSTE A LOS EMPLEADOS PUBLICOS, REAJUSTA LAS PENSIONES QUE SEÑALA Y MODIFICA LOS IMPUESTOS QUE INDICA». Fue publicada el 17 de diciembre de 1962 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.077?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de diciembre de 1962: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.077 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.077 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de diciembre de 1962.

Articulado

Texto vigente al 17 de diciembre de 1962 · se muestran los primeros 12 de 40 artículos.

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CONCEDE REAJUSTE A LOS EMPLEADOS PUBLICOS, REAJUSTA LAS PENSIONES QUE SEÑALA Y MODIFICA LOS IMPUESTOS QUE INDICA

Por cuanto al Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Concédese un reajuste equivalente a un quince por ciento (15%) sobre los sueldos y salarios imponibles del personal de empleados y obreros de la Administración Pública Fiscal, Semifiscal, Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Instituciones de Administración Autónoma, de las Empresas del Estado y de las Municipalidades. Dicho reajuste se concede, asimismo, sobre la parte no imponible de las remuneraciones que perciben los obreros de los Ferrocarriles del Estado, y de la Empresa de Transportes Colectivo del Estado, que trabajan bajo los sistemas de tratos, bonificaciones de producción u otros similares, siempre que dicha parte no se determine como un porcentaje del respectivo salario base imponible.

Se entienden modificadas como consecuencia de este reajuste las escalas de categorías, grados y sueldos fijados por ley. Los sueldos así aumentados se ajustarán al entero más próximo, divisible por 12.

No gozará de este reajuste el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en monedas extranjeras.

Este reajuste será de cargo de las respectivas Instituciones del Estado, las que quedan autorizadas para modificar sus presupuestos en la medida necesaria para dar cumplimiento a esta ley, sin necesidad de sujetarse a las restricciones, plazos o disposiciones de sus leyes orgánicas ni requerirá aprobación superior.

No obstante, el mayor gasto que importe este reajuste para las Universidades de Chile y Técnica del Estado y de aquellas reconocidas por el Estado, para el Servicio Nacional de Salud y las Empresas de Ferrocarriles del Estado, Portuaria de Chile, Marítima del Estado, Transportes Colectivos del Estado, Línea Aérea Nacional, Famae y Asmar, será de cargo fiscal.

El personal de empleados y obreros a que se refiere este artículo que se encuentre con reposo preventivo, gozará del aumento establecido en el inciso primero desde la fecha de su vigencia.

La primera diferencia proveniente del reajuste a que se refiere la presente ley, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio de los empleados, obreros, pensionados y montepiados.

El reajuste que establece este artículo se aplicará a todo el personal de la Corporación de Fomento de la Producción, incluso a los funcionarios que pertenecen a su Planta Directiva, Profesional y Técnica.

Artículo 2

o Reajústanse, asimismo, en un quince por ciento (15%) las pensiones de jubilación, retiro y montepío y las que se perciben por accidentes en actos de servicio, de los ex servidores de las instituciones señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, y los empleados de otras instituciones comprendidas en el artículo 11.o del D.F.L. N.o 1.340 bis, acogidos al régimen de previsión de los empleados públicos y las que paga el Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprentas de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

El reajuste que establece el presente artículo será pagado directamente por las respectivas instituciones o por el Fisco, según corresponda, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada. El Fisco proporcionará los fondos correspondientes para el pago de este beneficio a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, a la Caja de Previsión de Carabineros, a la Caja de Previsión de la Marina Mercante, sólo para los ex funcionarios fiscales y de la Defensa Nacional acogidos al régimen de previsión de esta Caja, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a la Caja de Accidentes del Trabajo. En caso de pensiones otorgadas mediante concurrencia de varias instituciones, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la ley número 10.986.

Las Cajas de Previsión que se indican en el presente artículo, procederán a cancelar el reajuste de las pensiones aludidas sin necesidad de esperar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos.

Artículo 3

o Auméntase en E.o 0,97 el monto mensual por carga de familia que goza el personal de servidores y ex servidores de la Administración Pública Fiscal, Congreso Nacional, Poder Judicial, Universidad de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, Servicio Nacional de Salud, Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Portuaria de Chile, la que será de cargo fiscal.

Artículo 4

o El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con el mayor ingreso que se produzca como consecuencia de la variación del tipo de cambio bancario.

Artículo 5

o El Banco Central de Chile efectuará, antes del 31 de Diciembre de 1962, la valorización de la reserva en oro y monedas extranjeras a la misma paridad bancaria que sirva en la determinación de los ingresos para los efectos del Cálculo de Entradas del Presupuesto de la Nación para 1963.

El producto en moneda corriente resultante de esta valorización, se distribuirá, en esta oportunidad, de la manera siguiente:

a) Se destinará, en primer término, la suma necesaria para bonificar las cuentas de depósitos de ahorro a plazo en el Banco del Estado que existían al 31 de Agosto de 1962, en una cantidad de hasta el 15% de los saldos medios que arroje cada una de estas cuentas, calculado durante el lapso de un año, contado hacia atrás, desde la fecha indicada, y

b) El remanente, si lo hubiera, se aplicará al pago de las obligaciones que adeudaren al Banco Central de Chile las instituciones del Estado o a los fines consultados en el artículo 47.o del D.F.L. número 247, en la forma que determine el Presidente de la República.

Artículo 6

o No tendrán derecho a la bonificación, los depositantes en cuentas de ahorro que a su vez sean deudores del Banco del Estado, sino sólo en cuanto los saldos medios de sus depósitos, calculados en la forma indicada en la letra a) del artículo anterior, excedan al monto de las deudas que tenían vigentes al 31 de Agosto de 1962, en cuyo caso la bonificación se concederá sólo sobre el monto de los excesos.

Artículo 7

o Los titulares de las cuentas de ahorro no podrán girar las cantidades que les correspondieren por concepto de bonificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, sino después de transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que la bonificación se acredite a las cuentas respectivas.

El Directorio del Banco del Estado de Chile establecerá las normas a que quedará sujeto el pago de la bonificación.

Artículo 8

o.- Reemplázase el artículo 10.o de la ley N.o 13.039, de 15 de Octubre de 1958, por el siguiente:

Artículo 10

Todas las importaciones que se realicen en el Departamento de Arica se efectuarán con divisas del tipo de cambio libre bancario."

Artículo 9

o Suprímese en el artículo 1.o de la ley N.o 14.824, de 13 de Enero de 1962, la frase final del inciso primero que dice: "Con excepción del impuesto adicional establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169, de la ley número 13.305", y en dicho inciso se sustituye por un punto (.) la coma (,) que aparece después de la palabra "aduanas".

Estas mercaderías, al ser internadas en el departamento de Arica, pagarán el impuesto adicional que fije el Presidente de la República de acuerdo con las facultades del artículo 169.o de la ley 13.305, y sus modificaciones.

Artículo 10

o.- Facúltase al Presidente de República para establecer por decreto del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, impuestos adicionales hasta del 100% del valor CIF. sobre las materias primas, partes u otros elementos de origen extranjero, incorporados en vehículos motorizados, elaborados, semielaborados, manufacturados o armados en las zonas del país que gozan de tratamientos aduaneros especiales. Estos impuestos se devengarán al introducirse dichos vehículos al resto del territorio nacional.

En todo caso, los impuestos previstos en el inciso anterior no podrán exceder del 50% de los impuestos adicionales aplicables en conformidad al artículo 169 de la ley N.o 13.305 a dichas materias primas, partes u otros elementos cuando ellos se importen de acuerdo al régimen general del país.

Si dichas materias primas, partes u otros elementos no estuvieren comprendidos en la Lista de Mercaderías de importación permitida en el régimen general del país, la tasa de estos impuestos podrá ser hasta del 100% del valor CIF.

Los impuestos que se establezcan conforme al presente artículo, afectarán a todas las industrias de las zonas liberadas que produzcan vehículos motorizados y que empleen materias primas, partes u otros elementos extranjeros, aunque la producción de esas industrias haya sido declarada de producción nacional.

El Presidente de la República, dentro de los porcentajes establecidos en los incisos anteriores podrá aumentar, rebajar, suspender o eliminar los tributos a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país así lo aconsejen.

La Contraloría General de la República deberá tomar razón de los decretos que se dicten conforme a este artículo y pronunciarse sobre su legalidad dentro del plazo de cinco días. La fiscalización, aplicación y recaudación de estos impuestos estará a cargo del Servicio de Aduanas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.