Ley · Nº 1509

Qué dice la Ley 1.509

QUE APLAZA HSTA EL 1.° DE ENERO DE 1905 LA FECHA PARA INICIAR LA CONVERSION METALICA

Publicada
31 de diciembre de 1901
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.509?

Ley 1.509 — «QUE APLAZA HSTA EL 1.° DE ENERO DE 1905 LA FECHA PARA INICIAR LA CONVERSION METALICA». Fue publicada el 31 de diciembre de 1901 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.509?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1901: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.509 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.509 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1901.

Articulado

Texto vigente al 31 de diciembre de 1901.

__preamble__

Que aplaza hasta el 1.° de Enero de 1905 la fecha para iniciar la conversion metálica

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo PRIMERO

Se aplaza hasta el 1.° de Enero de 1905, la fecha señalada por la lei núm. 1,054 de 31 de Julio de 1898, para iniciar la conversion metálica.

El fondo de conversion en oro continuará depositado en la Casa de Moneda, afecto esclusivamente al pago de los billetes fiscales.

Se acrecentará anualmente este fondo con la suma de cinco millones de pesos en oro de dieciocho peniques, tomados en letras sobre Lóndres del producto de los derechos de esportacion del salitre i yodo.

Artículo 2

° Se destinan a rentas jenerales los fondos en billetes fiscales actualmente aplicados a la conversion, los cuales quedan sustituidos por las sumas a que se refiere el último inciso del artículo anterior.

Artículo 3

° Las letras hipotecarias que actualmente forman parte del fondo de conversion se destinarán, desde el 1.° de Enero de 1905, al pago de los cánones de los censos redimidos en arcas fiscales.

Las sumas que se perciban por intereses i amortizacion de estas letras se harán ingresar a fondos jenerales, durante los tres años de prórroga de la conversion.

Artículo 4

° Autorízase al Presidente de la República, por el término de dos años, para que con arreglo a la lei núm. 277, de 11 de Febrero de 1895, haga acuñar hasta cuatro millones de pesos en moneda de plata de cincuenta i cien centavos de valor, con lei de setecientos milésimos de fino i peso de diez i veinte gramos respectivamente.

La moneda de cincuenta centavos tendrá veintiocho milímetros de diámetro i los mismos emblemas i leyendas de las demas monedas de plata creadas por la lei citada; su tolerancia en feble i fuerte será de cuarenta milésimos en la lei, i de cuatro por mil en el peso.

La tolerancia en el peso será de cada pieza de cuarenta milígramos.

Para el objeto espresado en este artículo, podrá el Presidente de la República adquirir, en licitacion pública, las pastas necesarias.

Artículo 5

° Queda autorizado el Presidente de la República para retirar los billetes de corte de un peso i reemplazarlos por billetes de corte mayor, a medida que se efectúe el canje por la moneda de plata a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 6

° Dentro del plazo de un año, se procederá a reemplazar por billetes fiscales nuevos los billetes en actual circulacion de los tipos de uno, dos, cinco, diez i veinte pesos.

Artículo 7

° Miéntras los billetes de corte de un peso no fueren retirados de la circulacion, se incinerarán los billetes de dicho tipo que estuvieren deteriorados por el uso, con arreglo a las disposiciones vijentes.

Artículo 8

° Se deroga la lei núm. 1,054, de 31 de Julio de 1898, en lo que fuere contraria a la presente lei.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

Santiago, a 31 de Diciembre de 1901.- JERMAN RIESCO.- Enrique Villegas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.