Ley · Nº 15123
Qué dice la Ley 15.123
MODIFICA LA LEY N.o 6.827, ORGANICA DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
- Publicada
- 17 de enero de 1963
- Versiones
- 1
- Artículos
- 57
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.123?
Ley 15.123 — «MODIFICA LA LEY N.o 6.827, ORGANICA DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL». Fue publicada el 17 de enero de 1963 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.123?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de enero de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.123 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.123 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de enero de 1963.
¿Qué otras normas modifica la Ley 15.123?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 17 de enero de 1963 · se muestran los primeros 12 de 57 artículos.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N.o 6.827, ORGANICA DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 6.827, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N.o 216, de 11 de Enero de 1955, del Ministerio del Interior:
Artículo 4
o Reemplázase por el siguiente:
"Los jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requísitos que se exigen para optar al cargo.
La Corte deberá formar la terna correspondiente de entre los funcionarios de las Municipalidades de la provincia, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República. Para este efecto, los secretarios municipales deberán remitir a las Cortes respectivas dentro del mes de Enero de cada año, una nómina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas.
Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Corte podrá formar la terna libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los Jueces de Policía Local o abogados municipales de la República que se presenten.
La designación de los jueces de Policía Local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna.
Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sido designado por la Corporación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el Alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7.o."
Artículo 5
o Sustitúyese por el siguiente:
"El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.
Sin embargo, dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar, por mayoría de votos, concurriendo la mitad más uno del total de los municipales en ejercicio de los respectivos territorios representados, crear un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios.
Asimismo, un Juez de Policía Local podrá optar a serlo de dos Juzgados, previa autorización de la Municipalidad en que ejerce y de la Corte de Apelaciones respectiva. Si los territorios comunales pertenecieren a diversas Cortes de Apelaciones la autorización la otorgará y la sede del Tribunal la fijará la Corte de Apelaciones de más antigua creación.
En las Municipalidades con presupuestos inferiores a setenta sueldos vitales anuales del respectivo departamento, el Juez de Policía Local podrá también desempeñar sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Corporación.
Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo.
En todo caso, los Jueces de Policía Local deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios." Artículo 6.o Se reemplaza por el siguiente:
"En caso de impedimiento o inhabilidad del Juez de Policía Local será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal siempre que sea abogado.
A falta de dicho Secretario, la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los números siguientes:
1.o- En las comunas en que hubiere dos Juzgados, los Jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos, y
2.o- En las comunas en que hubiere un solo Juzgado, el Juez subrogado por alguno de los abogados que figuren en la terna que formará anualmente el Alcalde, dentro de los primeros quince días de cada año y que será sometida a la consideración de la Corte de Apelaciones respectiva, la que podrá aprobarla, rechazarla o enmendarla sin ulterior recurso. En la terna figurarán solamente abogados que tengan su domicilio en la provincia respectiva.
No se podrá ocurrir al segundo Abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
En caso de no poder formarse la terna, por no haber abogados en número suficiente, el Alcalde hará la propuesta con dos nombres o con uno según el caso.
A falta de Abogado, la subrogación corresponderá al Juzgado de Policía Local más inmediato, entendiéndose que lo es aquél con el cual sean más fácil y rápidas las comunicaciones, pero ello, en ningún caso, alterará la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte".
Artículo 8
o Se le agregan los siguientes incisos finales:
"Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre, cada año, un informe con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo.
Las Cortes de Apelaciones integradas con el Presidente del respectivo Colegio de Abogados, para este efecto, previo el informe de la o las Municipalidades correspondientes, efectuará cada año una calificación general de los Jueces de Policía Local de su dependencia.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles.
Para los efectos de esta calificación, las Cortes se reunirán diariamente, fuera de las horas de audiencia, desde el 2 de Enero del respectivo año hasta que terminen esa labor.
Las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 85 de la Constitución Política del Estado y acuerde la remoción del juez afectado. Estos acuerdos se comunicarán al Alcalde de la respectiva Municipalidad para su cumplimiento.
En estos casos regirá, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto por los artículos 273, 275, 277 y 278 del Código Orgánico de Tribunales.
Esta calificación regirá para todos los efectos legales, incluso con el objeto de resolver quienes son los que deben ser eliminados del servicio por no tener la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones."
Artículo 10
o Sustitúyese en el número 2.o, del inciso primero, las palabras "cien pesos", por "la suma que corresponda a una décima parte del sueldo vital mensual vigente para los empleados particulares de la clase A. en el departamento de Santiago".
Artículo 14
o Introdúcense las enmiendas que se indican:
1) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) De las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público;"
2) Sustitúyense los siguientes números de la letra c) por los que se indican:
A.- El número primero por: "A la ley N.o 11.704, de 20 de Octubre de 1954, sobre Rentas Municipales";
El número dos por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 224, de 22 de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N.o 1.050, de 31 de Mayo de 1960, que contiene la Ley General sobre Construcciones y Urbanización y Ordenanza respectiva";
El número cuatro por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 37, de 1.o de Diciembre de 1959, sobre Censura Cinematográfica";
El número seis por: "A la Ley N.o 4.601, de 18 de Junio de 1929, sobre Caza";
El número siete por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre Pesca";
El número ocho por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 355, de 6 de Abril de 1960, que creó la Dirección de Turismo";
El número once por: "A las resoluciones de la autoridad competente relativas a los precios, calidad, condiciones de venta, distribución y demás reglamentación aplicable a los artículos de primera necesidad, en aquellos departamentos en que no existan jefaturas zonales de la Dirección de Industria y Comercio";
El número trece por: "A las disposiciones de los artículos 106 y 108, de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 39 N.o 2, 45 N.o 2, letra e), del Código Orgánico de Tribunales";
El número catorce por: "A la ley número 7.889, de 29 de Septiembre de 1944, sobre ventas de boletos de la Lotería de la Universidad de Concepción y Polla Chilena de Beneficencia".
B.- Agréganse los siguientes números nuevos a la referida letra c).
"15.- A los artículos 5.o, 6.o, 10.o y 12.o de la ley N.o 5.172, de 13 de Diciembre de 1933, sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Carreras;
16.- A la ley N.o 5.611, de 13 de Marzo de 1935, sobre Construcción, Explotación y Funcionamiento de Mataderos, y a la ley N.o 11.564, de 17 de Agosto de 1954, sobre Mataderos Clandestinos;
17.- A la ley N.o 13.937, de 1.o de Junio de 1960, sobre Letrero con nombre de las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina;
18.- A la ley N.o 4.023, de 12 de Junio de 1924, sobre Guía de Libre Tránsito."
Artículo 15
o Reemplázase por el siguiente:
"En las Comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Menor Cuantía, los Jueces de Policía Local que sean abogados, conocerán, además de lo siguiente:
A.- En única instancia: 1.o- De las causas civiles cuya cuantía no exceda de E° 50,-; 2.o- De los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de E° 30,-, salvo que se trate de juicios de reconvenciones de pago, caso en que conocerán hasta de la suma de E° 50,-; 3.o- De la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 13.o y 14.o siempre que el valor no sea superior a E° 50,-; 4.o del nombramiento de curador ad-litem, en su caso.
B.- En primera instancia: 1.o- De la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley;
2.o- De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refieren los artículos 13.o y 14.o, siempre que el valor exceda de E° 50,- y no sea superior a E° 300,-;
3.o- De la regulación de daños y perjuicios cualquiera que sea su monto, ocasionado a los vehículos en o con motivo de accidentes del tránsito.
Tratándose de comunas en que tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Menor Cuantía, la competencia de los Jueces de Policía Local, que sean abogados, comprenderá las materias indicadas en los números 3.o y 4.o de la letra A), y en la letra B).
En aquellas comunas en que las funciones de Juez de Policía Local sean desempeñadas por el Alcalde, éste conocerá en primera instancia de lo siguiente:
a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 13.o y 14.o, hasta la suma de E° 50,-, y b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecida en el artículo 44.o de la presente ley.
Lo dicho en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13".
Artículo 16
o Reemplázanse los números 107, 108 y 109 por 106 y 108.
Artículo 17
o Reemplázase por el siguiente:
"Los Carabineros, Inspectores Fiscales o Municipales y demás funcionarios encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito, si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en su vehiculo, para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia con indicación de si fue personal o por escrito. En este último caso, si no compareciere el inculpado el Juez dispondrá que sea notificado personalmente o por cédula en el domicilio que el infractor haya registrado en la Municipalidad, aun cuando realmente allí no lo tenga.
Cuando no hubiere registrado domicilio se aplicarán las normas contenidas en el artículo 19.o."
Artículo 18
o Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"La cuantía de la fianza no será inferior a un escudo, ni superior a medio sueldo vital del departamento de Santiago de la clase A. Esta fianza podrá imputarse al valor de la multa impuesta y al de los daños y perjuicios que se regulen".
Artículo 19
o Sustitúyese por el siguiente:
"En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20.o, fijará día y hora para la celebración de un comparendo en una fecha lo más próxima posible, al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas por algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente.
Cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, en un juicio de accidentes del tránsito, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregarán en la Secretaría y se agregará al proceso, por lo menos antes de las doce horas del día que preceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos que no estén mencionados en las respectivas listas, salvo acuerdo expreso de las partes. No podrán presentarse más de cuatro testigos por cada una de ellas, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos.
La demanda, denuncia o querella se notificará personalmente al demandado, denunciado o querellado entregándole copia de la correspondiente demanda, denuncia o querella, o de un extracto de éstas y de la resolución del Tribunal firmada por el Secretario. Sin embargo, si la persona quien deba notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquiera persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que establezca que la persona a quien deba notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquélla es su morada o lugar de su trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto de Juez.
La notificación a que se refieren los dos incisos preceentes, se hará por un carabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quienes actuarán como Ministros de Fe.
Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las situaciones señaladas por el Artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.
La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito.
Las partes podrán formular recíprocamente observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito.
El Juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparecencia de los testigos.
El Juez llamará a las partes a conciliación después de oirlas sobre todo aquello que mire a su interés patrimonial, sin perjuicio de que pueda promover, nuevamente, la conciliación en el curso del proceso.
Las opiniones que emita el Tribunal en el acto de la conciliación no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y los de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen.
El juicio de desahucio se regirá por los dispuesto en este artículo debiendo, en tal caso, formularse la oposición en el comparendo correspondiente".