Ley · Nº 15142

Qué dice la Ley 15.142

CONSULTA NORMAS PARA FAVORECER LA DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y REPRIMIR LOS MONOPOLIOS A EXCEPCION DE LOS ARTICULOS QUE INDICA

Publicada
22 de enero de 1963
Versiones
1
Artículos
32
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.142?

Ley 15.142 — «CONSULTA NORMAS PARA FAVORECER LA DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y REPRIMIR LOS MONOPOLIOS A EXCEPCION DE LOS ARTICULOS QUE INDICA». Fue publicada el 22 de enero de 1963 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.142?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de enero de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.142 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.142 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de enero de 1963.

Articulado

Texto vigente al 22 de enero de 1963 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.

__preamble__

CONSULTA NORMAS PARA FAVORECER LA DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y REPRIMIR LOS MONOPOLIOS A EXCEPCION DE LOS ARTICULOS QUE INDICA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- La Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa de Comercio Agrícola y el Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas, no estarán afectos al pago del impuesto de la ley número 12.120 por las ventas de trigo o de semillas genéticas, declaradas tales por el Ministerio de Agricultura, cuando el impuesto se haya debido pagar con motivo de la compra que dichos productos hagan las instituciones mencionadas. Para este efecto, corresponderá a las mismas instituciones retener y enterar en arcas fiscales el impuesto que corresponda a las compras que efectúen.

Igualmente, estarán exentas del pago del impuesto a que se refiere el inciso anterior las Cooperativas de productores de semillas forrajeras y genéticas respecto de las ventas que hagan de esta producción.

Artículo 2

o- Derógase el artículo 173.o de la ley N.o 10.343 y declárase que la Empresa de Comercio Agrícola no estará obligada a reembolsar al Fisco las diferencias líquidas de precio que se hubieran podido producir durante la vigencia de la mencionada disposición.

Artículo 3

o- Libérase a la Empresa de Comercio Agrícola del pago de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes aplicables por intermedio de las Aduanas, el trigo internado al país por el Instituto Nacional de Comercio entre el 12 de Agosto y el 25 de Septiembre de 1959. Esta liberación comprenderá, asimismo, el pago de los intereses penales, sanciones y otras prestaciones que puedan adeudarse con motivo de dicha importación.

Artículo 4

o- Condónase el impuesto de transferencia que debió pagarse en la compraventa contratada entre el Instituto Nacional de Comercio y la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con fecha 1.o de Marzo de 1957, por 84 autobuses OM. Super Taurus.

Artículo 6

°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.° 274, de 31 de Marzo de 1960: 1) Reemplázase el texto de la letra b) del artículo 15.°, por el siguiente: "b) A petición expresa del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, importar o exportar trigo y sus derivados y productos agropecuarios en general y sus derivados, considerando el abastecimiento del país.". 2) Reemplázase el texto de la letra i) del artículo 15.°, por el siguiente: "i) Adquirir en el mercado interno o externo artículos destinados al fomento de la industria casera o al mejoramiento de las condiciones de vida de los campesinos. Estos artículos se distribuirán directamente a los inquilinos, cooperativas, sindicatos y economatos agrícolas.". 3) Agrégase al artículo 23.° el siguiente inciso segundo: "Exímese a la Empresa de Comercio Agrícola del pago del impuesto territorial sobre los inmuebles de su propiedad destinados a frigoríficos o a bodegas-silos para el almacenamiento de productos agropecuarios.". 4) Agrégase al inciso primero del artículo 27.°, la siguiente frase: "Queda exceptuada, asimismo, la Empresa de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32.° del decreto con fuerza de ley N.° 263, de 24 de Julio de 1953, respecto de los remates de productos agropecuarios y sus derivados y, en general, de mercaderías o especies en que deba operar conforme a sus atribuciones.". 5) Agrégase al artículo 30.°, los siguientes incisos: "La Empresa de Comercio Agrícola deberá publicar en el "Diario Oficial", en los primeros seis meses siguientes al término de cada ejercicio, el balance anual. La Contraloría General de la República adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación.". 6) Reemplázase el texto del artículo 33.°, por el siguiente: "Las infracciones a las obligaciones que impone el artículo 17.° se penará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 16.°, 17.° y 18.° de la ley número 14.824. Las mismas sanciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán en los casos de falta de pago o atraso en el pago de los impuestos a la molienda, o falta de cumplimiento de las normas sobre enriquecimiento nutritivo o extracción de harina establecidas por la Empresa. Las personas naturales o jurídicas que compren trigo a precios inferiores a los oficiales fijados, incurrirán en una multa ascendente al 20% del valor de la correspondiente transacción, la que podrá elevarse al doble en caso de reincidencia. Las multas se aplicarán administrativamente por la Empresa de Comercio Agrícola y deberá pagarse o consignarse su valor, dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación. Si no se pagare la multa o no se consignare su valor dentro del plazo indicado, la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo y contra ésta sólo se podrá oponer la excepción de pago. Desde que se pague la multa o se efectúe la consignación, el infractor tendrá el plazo de quince días para reclamar de la resolución ante el Juez de Letras que corresponda, el que procederá brevemente y sumariamente. La sentencia que se dicte en estos casos no será susceptible del recurso de casación. El producto de las multas ingresará a rentas generales.".

Artículo 7

o- El personal secundario de servicios menores o Auxiliar de la Empresa de Comercio Agrícola, que se encuentre en servicio a la fecha de dictación de la presente ley, estará afecto al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Este personal gozará del beneficio de la indemnización por años de servicio que establece el artículo 38.o de la ley N.o 7.295, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Declárase que el personal a que se refiere el inciso primero del presente artículo ha estado afecto a los beneficios del artículo 79.o de la ley N.o 11.764, desde que efectuó imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 8

o- DEROGADO

> **Nota.** El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo 11

o- Autorízase al Presidente de la República para establecer un sistema de subvenciones para los fletes marítimos que se realicen entre las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes y desde éstas al resto del país, similar al que se otorga a los fletes ferroviarios. Los productos que gozarán de este beneficio serán determinados por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Esta subvención se hará a través de la Empresa Marítima del Estado y no podrá exceder de la que se otorga al trasporte ferroviario de productos similares.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.