Ley · Nº 1515

Qué dice la Ley 1.515

SOBRE ALCOHOLES

Publicada
20 de enero de 1902
Versiones
1
Artículos
170
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.515?

Ley 1.515 — «SOBRE ALCOHOLES». Fue publicada el 20 de enero de 1902 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.515?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de enero de 1902: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.515 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.515 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de enero de 1902.

Articulado

Texto vigente al 20 de enero de 1902 · se muestran los primeros 12 de 170 artículos.

__preamble__

Sobre alcoholes Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Libro Primero

Título I

De la produccion, rectificacion, desnaturalizacion i

espendio por mayor del alcohol

Artículo PRIMERO

Desde la fecha de la promulgacion de la presente lei, no se podrá establecer ninguna fábrica de alcoholes o bebidas alcoholizadas, sin dar préviamente aviso escrito a la Administracion del Impuesto sobre Alcoholes.

Las fábricas ya establecidas darán este aviso dentro del término de treinta dias a contar desde la misma fecha.

Artículo 2

° Toda fábrica de alcoholes tendrá una marca que hará rejistrar, conforme a la lei.

Las nuevas fábricas harán el rejistro ántes de principiar a funcionar, ni las ya establecidas lo efectuarán en el plazo establecido en el artículo primero.

Artículo 3

° El Presidente de la República podrá negar el permiso para instalar fábricas destinadas a la produccion del alcohol puro para la bebida o para que continúen funcionando las ya instaladas, en caso de que la clase de alambique o los aparatos rectificadores empleados no dieren suficiente garantía para la produccion del alcohol con la debida pureza.

El Presidente de la República podrá prohibir que se fabriquen alcoholes para la bebida de sustancias que no sean susceptibles de producirlos de buena calidad.

Artículo 4

° Los fabricantes nacionales e importadores de alambiques i aparatos de destilacion, deberán dar aviso de las ventas que hicieren, a la Administracion del Impuesto sobre alcoholes, indicando el nombre i residencia del comprador.

Artículo 5

° Los fabricantes o destiladores, los comerciantes por mayor i los importadores de alcoholes o bebidas alcohólicas, deberán inscribirse en los rejistros de la Administracion del Impuesto sobre Alcoholes i prestarán las declaraciones indicadas en el artículo 6.°, sin cuyos requisitos no podrán ejercer su industria o jiro durante el año siguiente.

Artículo 6

° La inscripcion prescrita en el artículo anterior se hará en el mes de Enero de cada año.

En el momento de la inscripcion, los fabricantes o destiladores deberán declarar en los formularios que, para el objeto, les suministre la Administracion del Impuesto sobre alcoholes:

1.° La ubicacion de la fábrica o destilería, espresándose si es agrícola o industrial, i si se destina a la produccion del alcohol puro para la bebida, o de alcohol impuro para usos industriales, o para ser rectificado en otra fábrica;

2.° El número, capacidad i uso de los alambiques, cubas de fermentacion, recipientes i demas aparatos que empleen, i nombre de la fábrica constructora de los mismos.

3.° La produccion del año anterior i la calculada para el siguiente;

4.° Las materias primas empleadas i los procedimientos usados en la destilacion;

5.° Las cantidades de alcohol o bebidas alcohólicas que tengan en depósito en los establecimientos de su propiedad;

6.° La forma en que se han efectuado, durante el año anterior a la inscripcion, la venta por mayor, indicando la vasija empleada;

7.° Las cantidades de alcohol o bebidas alcohólicas esportadas o internadas en el año anterior i la que calculen esportar o internar en el año de la inscripcion;

8.° Las cantidades de alcohol que hayan vendido para usos industriales o domésticos;

Los comerciantes por mayor i los importadores prestarán las declaraciones indicadas en los números 1.°, 5.° i 7.°.

Artículo 7

° La Administracion del Impuesto sobre Alcoholes podrá, por medio de sus delegados o inspectores, comprobar la efectividad de las declaraciones prestadas en conformidad al artículo anterior.

Artículo 8

° La misma oficina publicará anualmente el nombre i residencia de cada uno de los productores i comerciantes por mayor, que, por haberse inscrito en los rejistros respectivos, quedan autorizados para el espendio de alcoholes i bebidas alcohólicas.

Artículo 9

° Para los efectos de esta lei, se considerarán bebidas alcohólicas las que contengan 16 o mas grados de alcohol del alcohómetro Gay-Lussac, a la temperatura de 15 grados centígrados.

Cada vez que en esta lei se diga alcoholes, se entenderá que están comprendidas las bebidas alcohólicas.

Artículo 10

Se prohibe la internacion i la venta, para la bebida, de cualquier alcohol que no sea etílico o vínico i de bebidas alcohólicas que no tengan por base este alcohol.

Artículo 11

Los alcoholes o bebidas alcohólicas que contengan una cantidad de impureza superior a la permitida, serán desnaturalizados, para que puedan aplicarse solo a usos industriales.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.