Ley · Nº 15220

Qué dice la Ley 15.220

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LAMPA PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS HASTA POR LA CANTIDAD DE E° 55.000, CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL, PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UN UNO POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA.

Publicada
1 de agosto de 1963
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.220?

Ley 15.220 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LAMPA PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS HASTA POR LA CANTIDAD DE E° 55.000, CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL, PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UN UNO POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA.». Fue publicada el 1 de agosto de 1963 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.220?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de agosto de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.220 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.220 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de agosto de 1963.

Articulado

Texto vigente al 1 de agosto de 1963.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LAMPA PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS HASTA POR LA CANTIDAD DE E° 55.000, CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UN UNO POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de Lampa para contratar uno o más empréstitos hasta por la suma de cincuenta y cinco mil escudos (E° 55.000), a un interés no superior al bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.

Artículo 2°

Facúltase al Banco del Estado de Chile u otras instituciones bancarias o de crédito para otorgar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.

Artículo 3°

El producto del o los empréstitos se invertirá en los siguientes fines:

a) Para pavimentación en la comuna ________ E° 15.000

b) Construcción de una piscina municipal __ 25.000

c) Terminación del Estadio Municipal ______ 5.000

d) Para calzadas y aceras en las

calles del pueblo de Lampa _____________ 10.000

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TOTAL ________________________________ E° 55.000

Artículo 4°

La Municipalidad de Lampa, en sesión extraordinaria especialmente citada, por acuerdo de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, podrá variar el monto de las inversiones consultadas en el artículo precedente o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras.

Artículo 5°

Para atender el servicio del o los empréstitos autorizados por esta ley se destinará el producto de las contribuciones adicionales sobre los bienes raíces de la comuna de Lampa y el recargo a los derechos, tributos o gravámenes, que a continuación se indican:

1. Con la contribución adicional de un dos por mil establecida en el artículo 27° de la ley 11.704, modificado por el artículo 37° de la ley 14.501, sin perjuicio del pago de los consumos de alumbrado público y demás servicios que hubiere, y que se señalan en el primero de los artículos citados;

2. Con el diez por ciento sobre los derechos, tributos o gravámenes que rijan actualmente en la comuna, de acuerdo con la autorización establecida en el artículo 38° de la ley 14.501;

3. Con la aplicación de un uno por mil sobre los bienes raíces de la comuna.

Los recursos que se señalan en los números 1 y 2 se destinarán en la forma expresada en los mismos, desde la contratación del o los empréstitos y regirá para atender el servicio de éstos hasta su total cancelación, debiendo posteriormente quedar autorizada la Municipalidad de Lampa para el cobro a su favor en la forma y fines que establecen las respectivas disposiciones legales.

La contribución que señala el N° 3 regirá desde la contratación del o los empréstitos hasta su total cancelación.

Artículo 6°

En caso de que los recursos a que se refiere el artículo 5° de la presente ley fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtubieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedente se destinará éste, sin descuento alguno a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 7°

El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Lampa, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, si éste no hubiere sido dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.

Artículo 8°

La Municipalidad depositará en la cuenta de déposito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad de Lampa deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y en la partida de egresos extraordinarios las inversiones hechas de acuerdo con la autorización contemplada en el artículo 3° de esa ley.

Artículo 9°

La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año, en un diario o periódico de la cabecera del departamento, un estado del servicio del o los empréstitos y de las inversiones hechas en conformidad a la presente ley".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.