Ley · Nº 15231
Qué dice la Ley 15.231
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
- Publicada
- 8 de agosto de 1963
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- 1
- Artículos
- 77
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.231?
Ley 15.231 — «FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL». Fue publicada el 8 de agosto de 1963 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.231?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de agosto de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.231 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.231 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de agosto de 1963.
Articulado
Texto vigente al 8 de agosto de 1963 · se muestran los primeros 12 de 77 artículos.
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FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
Santiago, 30 de Julio de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 2.183.- Vista la facultad que me confiere el artículo 6° transitorio, de la ley N° 15.123, de fecha 17 de Enero de 1963,
Decreto:
Ley núm. 15,231
T I T U L O I
De los Jueces de Policía Local
Artículo l.o- La Organización y Atribuciones de los Juzgado de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2
o- En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, la administración de la justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.
Con el acuerdo de la mayoría de los Regidores en ejercicio y la ratificación de la Asamblea Provincial podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior.
En las demás, dichas funciones serán desempañadas por los Alcaldes, en conformidad a las reglas que se establecen en esta ley.
Artículo 3
o- Para ser designado Juez de Policía Local, se requiere estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser Juez de Letras de Menor Cuantía.
Artículo 4
o- Los Jueces de Policía Local serán designados por La Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo.
La Corte deberá formar la terna correspondiente de entre los funcionarios de las Municipalidades de la provincia, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República. Para este efecto, los secretarios municipales deberán remitir a las Cortes respectivas dentro del mes de Enero de cada año, una nomina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas.
Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Corte podrá formar la terna Libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los Jueces de Policía Local o abogados municipales de la República que se presenten.
La designación de los Jueces de Policía Local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna.
Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sido designado por la Corporación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el Alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7.o.
Artículo 5
o- El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.
Sin embargo, dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar, por mayoría de votos, concurriendo la mitad más uno del total de los municipales en ejercicio de los respectivos territorios representados, crear un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios.
Asimismo, un Juez de Policía Local podrá optar a serlo de dos Juzgados previa autorización de la Municipalidad en que ejerce y de la Corte de Apelaciones respectiva. Si los territorios comunales pertenecieren a diversas Cortes de Apelaciones la autorización la otorgará y la sede del Tribunal la fijará la Corte de Apelaciones de más antigua creación,
En las Municipalidades con presupuestos inferiores a setenta sueldos y vitales anuales del respectivo departamento, el Juez de Policía Local podrá también desempeñar sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Corporación.
Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo.
En todo caso, los Jueces de Policía Local deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios.
Artículo 6
o.- En caso de Impedimento o inhabilidad del Juez de Policía Local será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal siempre que sea abogado.
A falta de dicho Secretario, la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los números siguientes:
l.o.- En las comunas en que hubiere dos Juzgados los Jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los Jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos, y
2.o. En las comunas en que hubiere un solo Juzgado, el Juez será subrogado por alguno de los abogados que figuren en la terna que formará anualmente el Alcalde, dentro de los primeros quince días de cada año y que será sometida a la consideración de la Corte de Apelaciones respectiva, la que podrá aprobarla, rechazarla o enmendarla sin ulterior recurso. En la terna figurarán solamente abogados que tengan su domicilio en la provincia respectiva.
No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
En caso de no poder formarse la terna, por no haber abogados en número suficiente, el Alcalde hará la propuesta con dos nombres o con uno según el caso.
A falta de abogado, la subrogación corresponderá al Juzgado de Policía Local más inmediato, entendiéndose que lo es aquél con el cual sean más fácil y rápidas las comunicaciones, pero ello en ningún caso, alterará la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte.
Artículo 7
o- Los Jueces de Policía Local prestarán ante el Alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 8
o- Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución Política; durarán por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad.
Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.
Asimismo, dichos Jueces estarán obligados a remitir cada dos meses a la Corte de Apelaciones que corresponda, una lista de las causas pendientes en sus Juzgados, indicando el estado en que se encuentren y los motivos de retardo y paralización que algunas de ellas sufrieren; de las causas falladas en el mismo período y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere. Una copia de esta nómina deberá remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Policía Local.
Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre, cada año, un informe con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo.
Las Cortes de Apelaciones integradas con el Presidente del respectivo Colegio de Abogados, para este efecto, previo informe de las o las Municipalidades correspondientes, efectuarán cada año una calificación general de los Jueces de Policía Local de su dependencia.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles.
Para los efectos de esta calificación, las Cortes se reunirán diariamente, fuera de las horas de audiencia, desde el 2 de Enero del respectivo año hasta que terminen esa labor.
Las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 85 de la Constitución Política del Estado y acuerde la remoción del juez afectado. Estos acuerdos se comunicarán al Alcalde de la respectiva Municipalidad para su cumplimiento.
En estos casos regirá, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto por los artículos 273, 275, 277 y 278 del Código Orgánico de Tribunales.
Esta calificación regirá para todos los efectos legales, incluso con el objeto de resolver quienes son los que deben ser eliminados del servicio por no tener la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones.
Artículo 9
o- En las comunas en que hubiere o se crearen dos o más Juzgados de Policía Local, el territorio jurisdiccional, de cada uno de éstos, se fijará por la Municipalidad, la cual no podrá hacer uso de esta facultad más de una vez cada dos años
Artículo 10
o- Los jueces de Policía Local podrán reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones, con algunas de las medidas siguientes:
1.o- Amonestación verbal e inmediata;
2.o- Multa que no exceda de la suma que corresponda a una décima parte del sueldo vital mensual vigente para los empleados particulares de la clase A. en el departamento de Santiago, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o su abogado, según el caso. La reincidencia facultará al tribunal para duplicar el valor de la multa; y
3.o- Arresto que no exceda de 24 horas.
Podrán igualmente reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presente, usando de algunos de los medios señalados en los números 1.o, 2.o y 3.o, del artículo 531 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo ll.o- Los jueces de Policía Local tendrán el tratamiento de señoría.
Título II
De la competencia
Artículo 12
o- Los jueces de Policía Local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas que se sometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales y de lo prescrito en el artículo 45, N.o 2, letra d) del mismo Código, respecto de las faltas mencionadas en dicha disposición que se sometan en la ciudad en donde tenga su asiento el Tribunal.
Artículo 13
o- Además de lo establecido en el artículo anterior, los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia:
a) de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público;
b) De las infracciones a las Ordenanzas Reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía; y
c) De las fracciones:
1.o- A la ley N.o 11.704, de 20 de Octubre de 1954, sobre Rentas Municipales;
2.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.° 224, de 22 de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto supremo N.o 1.050, de 31 de Mayo de 1960, que contiene la Ley General sobre Construcciones y Urbanización y Ordenanza respectiva;
3.o.- A la ley de educación primaria obligatoria;
4.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 37, de 1.o de Diciembre de 1959, sobre Censura Cinematográfica;
5.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 216, de 15 de Mayo de 1931, sobre registro de empadronamiento vecinal;
6.o.- A la Ley N.o 4.601, de 18 de Junio de 1929, sobre Caza;
7.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre Pesca;
8.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 355, de 6 de Abril de 1960 que creó la Dirección, de Turismo;
9.o.- A la ley sobre pasterización de la leche;
10.o.- A las leyes sobre pavimentación;
11.o.- A las resoluciones de la autoridad competente relativas a los precios, calidad condiciones de venta, distribución y demás reglamentación aplicable a los artículos de primera necesidad, en aquellos departamentos en que no existan jefaturas zonales de la Dirección de Industria y Comercio;
12.o.- A las infracciones reglamentarias sobre vagancia y mendicidad y a las infracciones a que se refiere el Párrafo XIII del Titulo VI del Libro 11 del Código Penal, salvo lo prescrito en los artículos 35 y 39, número 4, del Código Orgánico de Tribunales, y también a la letra e) del número 2 del artículo 45 del mismo Código, respecto de los delitos de vagancia y mendicidad antes indicados que se cometan en la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal;
13.o.- A las disposiciones de los artículos 106 y 108, de la Ley de Alcoholes y, Bebidas Alcohólicas, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 39 N.o 2, 45 N.o 2, letra e), del Código Orgánico de Tribunales;
14.o.- A la Ley N.o 7.889, de 29 de Septiembre de 1944, sobre ventas de boletos de la Lotería de la Universidad de Concepción y Polla Chilena de Beneficencia;
15.o.- A los artículos 5.o, 6.o, 10.o y .12.o de la Ley N.o 5.172, de 13 de Diciembre de 1933, sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Carreras;
16.o.- A la Ley N.o 5.611, de 13 de Marzo de 1935, sobre Construcción, Explotación y Funcionamiento de Mataderos, y a la Ley N.o 11.564, de 17 de Agosto de. 1954 sobre Mataderos Clandestinos;
17.o.- A la Ley N.o 13.937, de l.o de Junio de 1960, sobre Letrero con nombre de las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina;
18.o.- A la Ley N.o 4.023, de 12 de Junio, de 1924, sobre Guía de Libre Tránsito.