Ley · Nº 15241
Qué dice la Ley 15.241
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DISPONER DE LOS INMUEBLES QUE EL FISCO ADQUIERA POR SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, EN LA FORMA QUE SEÑALA
- Publicada
- 21 de agosto de 1963
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.241?
Ley 15.241 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DISPONER DE LOS INMUEBLES QUE EL FISCO ADQUIERA POR SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, EN LA FORMA QUE SEÑALA». Fue publicada el 21 de agosto de 1963 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.241?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de agosto de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.241 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.241 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de agosto de 1963.
Articulado
Texto vigente al 21 de agosto de 1963.
__preamble__
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DISPONER DE LOS INMUEBLES QUE EL FISCO ADQUIERA POR SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, EN LA FORMA QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o- Autorízase al Presidente de la
República para disponer de los inmuebles que el Fisco
adquiera por sucesión por causa de muerte, en la
siguiente forma:
a) Destinándolos a servicios públicos o concediendo
su uso, a título gratuito, a instituciones del Estado
que gocen de autonomía respecto del Fisco, y a las
Municipalidades, en las condiciones previstas en el
Artículo 5
o, inciso final, del DFL. N.o 336, de 1953, y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines;
b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en venta directa a instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco, o a las personas naturales que los hayan ocupado a lo menos durante los tres años anteriores a la delación de la herencia, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz. El precio no podrá ser inferior a la tasación comercial que practique al efecto la Dirección General de Impuestos Internos y deberá pagarse en un plazo que no podrá exceder de 10 años, y
c) En los demás casos, enajenándolos en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva.
El producto de las enajenaciones se distribuirá entre el denunciante y las instituciones que las leyes vigentes determinan, en la forma y monto que en ellas se establece.
Artículo 2
o- El Presidente de la República podrá autorizar, por decreto supremo fundado, al Jefe del Departamento de Bienes Nacionales y a los Jefes de las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales para dar en arrendamiento los inmuebles fiscales que el Fisco adquiera por sucesión por causa de muerte o por expropiación, hasta que disponga de ellos en conformidad a la presente ley respecto de los adquiridos por herencia y hasta que se destinen al fin para el que fueron expropiados, respecto de los segundos.
Estos arrendamientos se estipularán por períodos de un mes y, en lo demás, se regirán por lo dispuesto en el DFL. 336, de 1953, y sus modificaciones.
En estos casos, el arrendatario no podrá oponerse al desahucio y no regirán a su favor los plazos establecidos en la ley 11.622 y sus modificaciones.
Artículo 3
o- En los casos contemplados en la letra a) del artículo 1.o, si no existen otros bienes de la herencia que permitan pagar el galardón que corresponda al denunciante, ese galardón se cancelará con cargo al ítem que se consulte en el Presupuesto de la Nación para el cumplimiento de obligaciones derivadas de herencias aceptadas por el Fisco.
Artículo 4
o- Agrégase al artículo 9.o del decreto N.o 1.600, de 31 de Marzo de 1931, que fijó el texto definitivo sobre constitución de la Propiedad Austral, el siguiente inciso:
"Si no se demandare al Fisco dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso anterior, el Tribunal correspondiente ordenará, previa certificación de ese hecho y sin forma de juicio, la cancelación total o parcial de la inscripción o inscripciones a que se refiere el decreto que se pronunció sobre los títulos y de las inscripciones que deriven de ellas, y ordenará la inscripción de los terrenos a nombre del Fisco.
Artículo 5
o- Introdúcense al artículo 21.o de la ley 15.163, de 13 de Febrero de 1963, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la frase "transferirá a sus actuales ocupantes los terrenos", por la siguiente: "transferirá gratuitamente los terrenos y las mejoras fiscales a los actuales ocupantes", y
b) Reemplázase el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente frase: "lo que harán mediante declaración escrita y jurada formulada ante Notario.
Artículos transitorios {ARTS. 1-3} Artículo 1.o- Lo dispuesto en el artículo 4.o se aplicará también respecto de los terrenos cuyos títulos hayan sido rechazados por el Presidente de la República con anterioridad a la vigencia de la presente ley y siempre que no haya demandado al Fisco dentro del plazo señalado en el artículo 8.o de la ley sobre constitución de la Propiedad Austral.
Artículo 2
o- Los inmuebles deferidos al Fisco con anterioridad a la publicación de la presente ley, podrán venderse directamente a sus actuales ocupantes en las condiciones señaladas en la letra b) del artículo 1.o, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que estén destinados a la habitación;
b) Que la ocupación sea anterior en un año por lo menos a la publicación de la presente ley, y c) Que el ocupante u ocupantes no sean propietarios de un bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración escrita y jurada formulada ante Notario.
Artículo 3
o- Decláranse válidamente celebrados los arrendamientos efectuados por el Jefe del Departamento de Bienes Nacionales y por los Jefes de las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales, con anterioridad a la presente ley y en los términos de su artículo 2.o, respecto de los inmuebles adquiridos por el Fisco por expropiación o por sucesión por causa de muerte."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinte de Agosto de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Julio Philippi L