Ley · Nº 15249
Qué dice la Ley 15.249
FIJA ESCALAS DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES;QUE SEÑALA
- Publicada
- 28 de agosto de 1963
- Versiones
- 1
- Artículos
- 35
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.249?
Ley 15.249 — «FIJA ESCALAS DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES;QUE SEÑALA». Fue publicada el 28 de agosto de 1963 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.249?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de agosto de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.249 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.249 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de agosto de 1963.
Articulado
Texto vigente al 28 de agosto de 1963 · se muestran los primeros 12 de 35 artículos.
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FIJA ESCALAS DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o.- Reemplázase la escala de categorías, grados y sueldos bases anuales fijados al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Cuerpo de Carabineros de Chile, por los D.F.L. N.os 80 y 81, de 1960, respectivamente, modificados por la ley N.o 15.0077, de 17 de Diciembre de 1962, por la siguiente, a partir del 1.o de Julio de 1963:
I Categoría_______________________ E.o 4.392
II Categoría_______________________ 3.996
III Categoría_______________________ 3.588
IV Categoría_______________________ 3.192
V Categoría_______________________ 2.856
VI Categoría_______________________ 2.424
VII Categoría_______________________ 2.148
1.o Grado___________________________ 2.052
2.o Grado___________________________ 1.824
3.o Grado___________________________ 1.728
4.o Grado___________________________ 1.596
5.o Grado___________________________ 1.512
6.o Grado___________________________ 1.416
7.o Grado___________________________ 1.308
8.o Grado __________________________ 1.224
9.o Grado___________________________ 1.128
10.o Grado___________________________ 1.044
11.o Grado___________________________ 948
12.o Grado___________________________ 900
13.o Grado___________________________ 876
Artículo 2
o- No gozará del aumento que establece en el artículo 1.o de la presente ley el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjeras.
Artículo 3
o- A contar del 1.o de Julio de 1963, concédese un reajuste equivalente a un 25,5% sobre los salarios imponibles del personal a jornal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.
Asimismo dicho reajuste se hace extensivo al personal de empleados y obreros que prestan servicios en las Fábricas y Maestranzas del Ejército, de FAMAE y Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR).
El mayor gasto que importe este reajuste será de cargo fiscal.
Artículo 4
o.- Autorízase al Presidente de la República para que, sin perjuicio del aumento que determina el artículo 3.o de la presente ley, pueda pagar el personal de obreros de FAMAE, un aumento mínimo de 20% sobre los salarios vigentes, para cuyo efecto deberá reducirse a 20 posiciones la actual escala de salarios.
El mayor gasto anual no podrá sobrepasar de E.o 212.100.
La presente disposición no será aplicable al personal a la ley N.o 10.223.
Artículo 5
o-El personal de empleados y obreros a que se refiere la presente ley, que se encuentre con reposo preventivo gozará del amumento establecido en esta ley, a partir del 1.o de Julio de 1963.
Artículo 6
o-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5.o de la ley 11.824, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 14.614:
a) En su inciso primero, suprímese las expresiones "y en su respectivo escalafón" y agrégase después de la palabra "servicios", la expresión "válidos para el retiro".
b) En la letra a), suprímese el punto final y agrégase a continuación de las palabras "III Categoría", las expresiones "o 30 años de servicios válidos para el retiro".
c) En la letra b) agréganse los siguientes incisos:
"El personal de dichos escalafones o plantas que ocupe el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo, gozará de las remuneraciones correspondiente al grado que precede al superior, según la mencionada escala, al cumplir el tiempo mínimo que para el ascenso a dicho grado máximo exijan las respectivas normas de ascenso, más el tiempo mínimo que se exige para el ascenso al grado precedente al superior en los escalafones de Oficiales de Armas, Ejecutivos y Aire y Regular del personal de Línea en el caso del personal del cuadro permanente y agente del mar.
Los empleados civiles a que se refiere la letra f) y que se encuetren en la situación prevista en el inciso anterior, al cumplir 8 años en el grado.
En ambos casos, el personal podrá abonarse los excesos que haya servido en grados anteriores en sus respectivos escalafones, con deducción de los reconocidos.
En todo caso, los funcionarios.
de III Categoría y los que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior al cumplir 30 años de servicio válidos para el retiro.
d) En la letra c), a continuación de "seis años en el grado", intercálase la siguiente frase: o" 27 años de servicios válidos para el retiro", En la letra g) sustitúyese la expresiones "sin "que gozan", por "en un grado determinado" y "de que goce", respectivamente.
Artículo 7
o-Modifícanse el artículo 25 o de la ley N.o 11.824, de 5 de Abril de 1955, en la siguiente forma:
Reempázase en el inciso primero la frase: "y los alumnos del Quinto Año y Curso de Contadores de la Escuela Naval", por "y los alumnos que cursen los dos últimos años de estudios de la Escuela Naval".
Reemplázase los incios tercero, cuarto y quinto por los siguientes:
"Las respectivas escuelas deducirán de los sueldos asignados en el inciso primero de este artículo, los descuentos previsionales a las Cajas de Previsión a que quede afecto este personal.
El respectivo establecimiento percibirá el resto de los gastos que origine el personal ya aludido.
Las respectivas Cajas y el Fondo de Desahucio no devolverán estas imposiciones en caso de que el personal indicado no tenga derecho a pensión de retiro o desahucio".
Artículo 8
o- Encasíllanse en V Categoría los cargos de VI Categoría de los siguientes Escalafones de Empleados Civiles de la Armada, contemplados en el decreto con fuerza de ley N.o 98, de 1960: Jefes Técnicos Auxiliares de Maestranza; Planificación, Diseño y Presupuesto; Dibujante;
Dietistas y Grabadores.
Encasíllanse, asimismo, en V Categoría, el cargo de VII Categoría a los Inspectores de la Contraloría de la Armada; todos, del personal que no forma Escalafón de los Empleados Civiles de la Armada, consultados en el citado decreto con fuerza de ley.
Artículo 9
o- Suprímese un cargo de VI Categoría en el Escalafón del Servicio de Faros, pertenecientes a los Escalafones referidos en el artículo precedente; y créase allí en su reemplazo un cargo de V Categoría.
Artículo 10
o- Sustitúyese la letra d) del artículo 4.o de la ley N.o 14.816, vigente desde el 1.o de Agosto de 1961, por la siguiente:
"Las cuatro primeras vacantes que se produzcan en el 8.o grado del Escalafón de Servicios Especiales no se ocuparán, quedando extinguidos los correspondientes cargos; las cuatro vacantes siguientes del mismo Escalafón y Grado aumentarán igual número de cargos del mismo grado en el Escalafón de Dibujantes; y las quince vacantes restantes de igual naturaleza incrementarán idéntico número de cargos en el 8.o Grado del Escalafón Administrativo.
Artículo 11
o- Lo dispuesto en los artículos 8.o y 9.o entrará en vigencia a medida que se vayan produciendo las 4 primeras vacantes a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en relación con los Escalafones que determine el Presidente de la República según las necesidades del Servicio de la Armada.