Ley · Nº 15256

Qué dice la Ley 15.256

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CABRERO PARA CONTRATAR PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE E° 20.000, CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL DE UN TRES POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA.

Publicada
1 de octubre de 1963
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.256?

Ley 15.256 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CABRERO PARA CONTRATAR PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE E° 20.000, CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL DE UN TRES POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA.». Fue publicada el 1 de octubre de 1963 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.256?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de octubre de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.256 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.256 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de octubre de 1963.

Articulado

Texto vigente al 1 de octubre de 1963.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CABRERO PARA CONTRATAR PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE E° 20.000, CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL DE UN TRES POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de Cabrero, de la provincia de Concepción, para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito, préstamos que produzcan hasta la suma de veinte mil escudos (E° 20.000) a un interés no superior al bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.

Artículo 2°

Facúltase al Banco del Estado de Chile u otra institución de crédito o bancaria para tomar el o los préstamos a que se refiere el artículo anterior en los términos que señala, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.

Artículo 3°

El producto del o los préstamos que se contraten de acuerdo con la autorización concedida en el artículo 1° será invertido en los siguientes fines:

a) Aporte a la Dirección de Pavimentación

Urbana para obras de pavimentación en

las diversas calles de la ciudad ______ E° 10.000

b) Aporte a la Dirección de Obras

Sanitarias para ampliación de la red de

agua potable en Cabrero _______________ 1.500

c) Expropiaciones de terrenos para

apertura de calles en Cabrero y

Tomeco _________________________________ 3.500

d) Adquisición de motor para

electrificación del pueblo de Tomeco __ 3.000

e) Construcción de pozo de concreto y sus

cañerías para dotar de agua al pueblo

de Tomeco _____________________________ 1.500

f) Arreglo de calles y aceras en el pueblo

de Tomeco _____________________________ 500

-----------

TOTAL _____________________________ E° 20.000

===========

Artículo 4°

La Municipalidad de Cabrero, en sesión extraordinaria especialmente citada y con el voto conforme de los cuatro quintos de los regidores en ejercicio, podrá invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una si resultase insuficiente para su total ejecución con fondos de la otra o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras consultadas.

Artículo 5°

Con el exclusivo objeto de atender el servicio de este empréstito, se establece un impuesto adicional de un tres por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Cabrero, que regirá desde el semestre siguiente a la vigencia de la presente ley y hasta la cancelación total del o los préstamos a que se refiere el artículo 1° o hasta la inversión total de las sumas establecidas en el artículo 3°.

Artículo 6°

El rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo anterior se invertirá en el servicio del préstamo autorizado, pero la Municipalidad de Cabrero podrá girar con cargo al rendimiento para su inversión directa en las obras a que se refiere el artículo 3°, en caso de no contratarse el préstamo. Podrá, asimismo, destinar a otras obras de adelanto de la comuna de Cabrero el excedente que pudiera producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.

Artículo 7°

En caso de que los recursos a que se refiere el artículo anterior fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad de Cabrero completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias.

Artículo 8°

EL pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Cabrero, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida.

La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.

Artículo 9°

La Municipalidad de Cabrero depositará en la cuenta "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos", los recursos que destine esta ley al servicio del o los empréstitos y la cantidad a que asciende dicho servicio por intereses y amortización ordinarios. Asimismo, la Municipalidad de Cabrero deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del empréstito y en la partida de egresos extraordinarios las inversiones hechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.