Ley · Nº 15281

Qué dice la Ley 15.281

CONCEDE, POR GRACIA, LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES QUE INDICA A LAS PERSONAS QUE SEÑALA

Publicada
10 de octubre de 1963
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.281?

Ley 15.281 — «CONCEDE, POR GRACIA, LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES QUE INDICA A LAS PERSONAS QUE SEÑALA». Fue publicada el 10 de octubre de 1963 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.281?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de octubre de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.281 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.281 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de octubre de 1963.

Articulado

Texto vigente al 10 de octubre de 1963.

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Ley núm. 15.281

CONCEDE, POR GRACIA, LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES QUE INDICA A LAS PERSONAS QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- La determinación y monto de las pensiones de jubilación del doctor Olimpo Molina Valdés y de las auxiliares de enfermería señoritas Gloria Rodríguez Navarro y Marta Stuven Letelier, y de las pensiones de montepío de los doctores Ana María Juricic Villalón, Jaime Palomino Zúñiga, Enrique Zabalaga Justiniano y Mario Torres Kay, por los servicios prestados en el Servicio Nacional de Salud y que fueron afectados por los hechos acaecidos el 6 de Mayo de 1963 en el Hospital "Manuel Arriarán" de Santiago, se regirán por el artículo 22.o letra a) y por el Título IX "Del Montepío" del decreto con fuerza de ley N.o 209, de 1953 y por el artículo 16.o de la ley N.o 11.595, de 3 de Septiembre de 1954.

Concédese, por gracia, a doña Berta Kay viuda de Torres una pensión equivalente a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, sin perjuicio de la pensión que actualmente percibe.

Para los efectos del presente artículo se considerará que el personal mencionado en el inciso primero se inutilizó o falleció a consecuencia de un acto determinado del servicio.

Las pensiones a que se refieren los incisos primero y segundo serán reajustables y en ningún caso podrán ser inferiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago.

Artículo 2

o - Concédense, por gracia, por una sola vez a las personas que se indican y por los montos que se señalan, las siguientes indemnizaciones:

a) De Eº 15.000 a los cónyuges de los doctores Jaime Palomino Zúñiga, Enrique Zabalaga Justiniano y Mario Torres Kay, al doctor Olimpo Molina Valdés, a las auxiliares de enfermería Marta Stuven Letelier y Gloria Rodríquez Navarro;

b) De Eº 15.000 en total, a las hijas de la doctora Ana María Yuricic Villalón;

c) De Eº 10.000 a don Alfredo Raimann Neumann y a las auxiliares de enfermería Inés Castro Alvarez, Silvia Aguirre Morán y Eliana Díaz Solís, y

d) De Eº 5.000 a las auxiliares de enfermería Adriana Riveros Blanco y Cristina Ramírez González.

Artículo 3

o- Concédese, por gracia, a los padres del menor Eduardo Saint Jean Calderón y a la madre de la menor Julia Sepúlveda Pavez y a doña María Medina viuda de Díaz, abuela del calderero del Servicio Nacional de Salud don Isaías Díaz Díaz, una indemnización ascendente a la cantidad de Eº 15.000, en cada caso.

Artículo 4

o- Considérase, por gracia, y para todos los efectos legales que:

a) La doctora Ana María Yuricic Villalón tenía la calidad de médico funcionario del Servicio Nacional de Salud a contar desde el 1.o de Agosto de 1961.

b) Los médicos cirujanos que señala el inciso primero del artículo 1.o eran médicos funcionarios con una jornada de 36 horas semanales en el Servicio Nacional de Salud y grado 1.o de la Escala de Grados de la ley N.o 15.076, sin perjuicio de los quinquenios, asignaciones y extensiones horarias a que tenían derecho, y

c) Las auxiliares de enfermería, señoritas Marta Stuven Letelier y Gloria Rodríguez Navarro tenían el grado 1.o en el Escalafón de Auxiliares de Enfermería del Servicio Nacional de Salud.

Artículo 5

o- Exímese al doctor Patricio Hevia Rivas y a los médicos pediatras que se contraten para reemplazar a los médicos cirujanos a que se refiere el inciso primero del artículo 1.o de lo dispuesto en el artículo 4.o de la ley N.o 15.076.

Artículo 6

o- El gasto que demande la presente ley se imputará al ítem 08/01/26 Pagos Previsionales del Presupuesto de la Nación.

Artículo 7

o- Las pensiones e indemnizaciones que concede esta ley son compatibles con remuneraciones de cualquiera naturaleza.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna S.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.